REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018206

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- 24.384.696, fecha de nacimiento 07-11-1993, de 18 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Geomar Gallardo y Giovanny Orellana, domiciliado en la Urbanización Francisco Suárez, calle principal, casa Nº 4, a lado de la bodega “que dirán”, El Tocuyo. Teléfono: 04161046535 (madre). Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta KP01-P-2012-010015, por ante el Tribunal de Control 7).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- 24.384.696, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley de Droga, ya que en fecha 15-09-2012, los funcionarios Oficial (CPEL) Colina José, Oficial (CPEL) Blanco Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje donde nos desplazábamos específicamente por la avenida Moran con calle 10 del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando a irse del sitio a paso acelerado, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que seria objeto de una inspección de personas, el cual se negó a exhibir los objetos que portaba, al realizarle la inspección se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRÓN QUE POR SU FUERTE OLOR CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en vista de la situación se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando el ciudadano identificado como GEOVANNY RAFAEL GALLARDO ORELLANA, C.I. V- 24.384.696, de 18 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 15-09-2012, los funcionarios Oficial (CPEL) Colina José, Oficial (CPEL) Blanco Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje donde nos desplazábamos específicamente por la avenida Moran con calle 10 del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando a irse del sitio a paso acelerado, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que seria objeto de una inspección de personas, el cual se negó a exhibir los objetos que portaba, al realizarle la inspección se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRÓN QUE POR SU FUERTE OLOR CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en vista de la situación se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando el ciudadano identificado como GEOVANNY RAFAEL GALLARDO ORELLANA, C.I. V- 24.384.696, de 18 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico, así como la prueba de orientación que arrojo como resultado 13 gramos de cocaína 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión, la OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley de Droga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- 24.384.696, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA deL ciudadano GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- 24.384.696, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- 24.384.696, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del DELITO: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte de la Ley de Droga, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial Cepella. CUARTO: Líbrese BOLETA de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes, líbrese Oficio al Tribunal de Control Nro. KP01-P-2012-010015 a los fines de informarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-