REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018248

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- DATOS PERSONALE DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.995, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 20-03-1990; Edad: 22 años, Estado Civil: soltero concubino, profesión u Oficio: Albañil, Hijo de los ciudadanos: Yoleida Mendoza(madrastra) y Enrique Arrieta, Residenciado Barrio Macuto, calle principal Sector los tres postas, en la primera entrada del puente, Casa S/Nº frente a una casa de dos pisos, Barquisimeto Estado Lara, Barquisimeto Estado Lara. En este acto se deja constancia que no pudo ser verificado antecedente alguno en relación al imputado en virtud que el sistema JURIS se encuentra en mantenimiento.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.995, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que en fecha 09-09-2012, los funcionarios SM/3. Hernán Pérez Carlos Luís, S/1. Yajure Querales José Antonio, S/2. Betancourt Mújica Jorge Luís, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje por el Barrio Brisas de Macuto, seminario y adyacencias, específicamente por el Sector Seminario, calle Principal Lugar donde avistamos a un ciudadano de contextura delgada y se desplazaba en un vehiculo tipo moto color rojo, quien al ver los vehículos tipo moto en los cuales nos desplazábamos asumió una actitud sospechosa queriendo evadir la comisión acelerando su marcha para no ser visto cosa que llamo la atención de la comisión y se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo huida por lo que emprendimos la persecución logrando su detención en la calle principal los Tres Postas, Sector Elías Flores de Mayo, del Barrio Macuto nos identificamos como efectivos castrenses, se le pregunto al ciudadano que si llevaba consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no cargaba ningún objeto de interés policial, al realizarle la inspección corporal el ciudadano opuso resistencia, el cual se le logro incautar en la parte intima debajo del bóxer UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le notifico la lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención quedando identificado como GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, C.I. V- 19.264.995, de 22 años de edad, (el mismo esta señalado por la comunidad del Barrio Macuto como azote de barrio y principal distribuidor de droga), quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 09-09-2012, los funcionarios SM/3. Hernán Pérez Carlos Luís, S/1. Yajure Querales José Antonio, S/2. Betancourt Mújica Jorge Luís, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje por el Barrio Brisas de Macuto, seminario y adyacencias, específicamente por el Sector Seminario, calle Principal Lugar donde avistamos a un ciudadano de contextura delgada y se desplazaba en un vehiculo tipo moto color rojo, quien al ver los vehículos tipo moto en los cuales nos desplazábamos asumió una actitud sospechosa queriendo evadir la comisión acelerando su marcha para no ser visto cosa que llamo la atención de la comisión y se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo huida por lo que emprendimos la persecución logrando su detención en la calle principal los Tres Postas, Sector Elías Flores de Mayo, del Barrio Macuto nos identificamos como efectivos castrenses, se le pregunto al ciudadano que si llevaba consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no cargaba ningún objeto de interés policial, al realizarle la inspección corporal el ciudadano opuso resistencia, el cual se le logro incautar en la parte intima debajo del bóxer UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le notifico la lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención quedando identificado como GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, C.I. V- 19.264.995, de 22 años de edad, (el mismo esta señalado por la comunidad del Barrio Macuto como azote de barrio y principal distribuidor de droga), quedando a la orden del Ministerio Publico, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso neto de 18,8 gramos de Cocaína. 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, el delito de TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas oscila una pena entre 12 a18 años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo además acciones que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.995, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.995, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.995, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA CUARTO: Se ordenan las prácticas de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Líbrese las boletas correspondientes, Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Privada. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-