REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018205

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YENNIS MARIBY PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.447, venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1988, soltero, oficio economía informal, residenciado Cajuaral en la Plaza Bolívar de Quibor al lado de una laguna Quibor, 0426-657.07.33 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-154.99.12, De la revisión del sistema Juris 2000 No presenta causas).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: YENNIS MARIBY PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.447, por la comisión del delito de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, ya que en fecha 15-09-2012, los funcionarios SM/1. Alvarez Vásquez Jaime y S/2. García Valles Gabriel, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en URIBANA, encontrándonos de servicio de Requisa paquetes y requisa de damas, respectivamente durante la visita a los privados de libertad, había una ciudadana quien se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal por lo que procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objetos o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que esta responde que no, seguidamente le manifiesto que adoptara la posición de cunclillas a 45 grados, pudiéndose observar en el interior de su vagina un objeto de color blanco, se le indica que será trasladada hasta el Ambulatorio Rural de Tamaca donde fue atendida por el Dr. Francisco Barco Fea quien efectuó la revisión ginecológica en presencia de las ciudadanas A.K.R.R y A.G.B.D.R, testigos y Keissys Rojas funcionaria del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, logrando extraerle un cuerpo extraño del canal vaginal de aprox. 12 cm. de longitud envuelto en papel transparente y negro como se describe en la constancia medica, el cual es un envoltorio de forma cilíndrica forrado en material sintético transparente (un preservativo), como primera capa como segunda material plástico de color negro (teipe) y como tercera capa material plástico de color transparente que al ser abierto se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, la ciudadana quedo identificada como PÉREZ SUÁREZ YENNIS MARIBY, C.I. V- 22.263.447, de 23 años de edad, se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 15-09-2012, en virtud de que los funcionarios SM/1. Alvarez Vásquez Jaime y S/2. García Valles Gabriel, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en URIBANA, encontrándonos de servicio de Requisa paquetes y requisa de damas, respectivamente durante la visita a los privados de libertad, había una ciudadana quien se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal por lo que procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objetos o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que esta responde que no, seguidamente le manifiesto que adoptara la posición de cunclillas a 45 grados, pudiéndose observar en el interior de su vagina un objeto de color blanco, se le indica que será trasladada hasta el Ambulatorio Rural de Tamaca donde fue atendida por el Dr. Francisco Barco Fea quien efectuó la revisión ginecológica en presencia de las ciudadanas A.K.R.R y A.G.B.D.R, testigos y Keissys Rojas funcionaria del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, logrando extraerle un cuerpo extraño del canal vaginal de aprox. 12 cm. de longitud envuelto en papel transparente y negro como se describe en la constancia medica, el cual es un envoltorio de forma cilíndrica forrado en material sintético transparente (un preservativo), como primera capa como segunda material plástico de color negro (teipe) y como tercera capa material plástico de color transparente que al ser abierto se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, la ciudadana quedo identificada como PÉREZ SUÁREZ YENNIS MARIBY, C.I. V- 22.263.447, de 23 años de edad, se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, a la sustancia incautada, se le practico la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 149,6 gramos de cocaína 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión, tal como es el TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante contentiva del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana, YENNIS MARIBY PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.447, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley de Droga, con la agravante contentiva del articulo 163 numeral 9 de la mencionado ley especial.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana YENNIS MARIBY PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.447, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YENNIS MARIBY PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.447, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9No. De la Ley Orgánica de Droga. Ordenando como centro de reclusión en el INOF (INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA) CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese BOLETA correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-