REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018204

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVA PARA IDENTIFICARLO

Urlimar Josefina Morales Sabariego, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.959, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1977, soltero, oficio obrero, residenciado El Manzano las Casitas calle principal casa sin número, teléfono: 0426.349.10.09 Barquisimeto Estado Lara. De la revisión del sistema Juris 2000 No presenta causas).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: Urlimar Josefina Morales Sabariego, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.959, por la comisión del delito de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, ya que en fecha 15-09-2012, los funcionarios SM/1. García González Roberto y SM/3. Drajlin Yasmín, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en URIBANA, encontrándonos de servicio de Requisa paquetes y requisa de damas, respectivamente durante la visita a los privados de libertad, había una ciudadana quien se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal por lo que procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objetos o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que esta responde que no, seguidamente le manifiesto que pasara al cubículo para un chequeo riguroso, en presencia de la funcionario de asuntos penitenciarios custodia Tomasa Díaz Bravo y Rojas Díaz Keissys Lauger, donde despojaron de sus vestimentas y adoptara la posición de cunclillas a 45 grados, posteriormente cuando la ciudadana realiza el movimiento sale expulsado de su parte intima (vagina) un envoltorio de forma ovalada forrado en material plástico de color negro (teipe), el cual al ser colectado se constato que al ser abierto en su interior se observaron restos vegetales de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, la ciudadana quedo identificada como MORALES SABARIEGO URLIMAR JOSEFINA, C.I. V- 15.096.959, de 35 años de edad, se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 15-09-2012, los funcionarios SM/1. García González Roberto y SM/3. Drajlin Yasmín, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en URIBANA, encontrándonos de servicio de Requisa paquetes y requisa de damas, respectivamente durante la visita a los privados de libertad, había una ciudadana quien se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal por lo que procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objetos o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que esta responde que no, seguidamente le manifiesto que pasara al cubículo para un chequeo riguroso, en presencia de la funcionario de asuntos penitenciarios custodia Tomasa Díaz Bravo y Rojas Díaz Keissys Lauger, donde despojaron de sus vestimentas y adoptara la posición de cunclillas a 45 grados, posteriormente cuando la ciudadana realiza el movimiento sale expulsado de su parte intima (vagina) un envoltorio de forma ovalada forrado en material plástico de color negro (teipe), el cual al ser colectado se constato que al ser abierto en su interior se observaron restos vegetales de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, la ciudadana quedo identificada como MORALES SABARIEGO URLIMAR JOSEFINA, C.I. V- 15.096.959, de 35 años de edad, se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso de 196,3 gramos de marihuana, 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión, la TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, Urlimar Josefina Morales Sabariego, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.959, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana Urlimar Josefina Morales Sabariego, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.959, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Urlimar Josefina Morales Sabariego, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.959, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9No. De la Ley Orgánica de Droga, deberá ser recluido de manera inmediata en el INOF (INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA). CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Líbrese BOLETA correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-