REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018224

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Yamileth Carolina Morilo Sánchez, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.063, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Barrio El Alambique, Parte Alta Casa Nº 21, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-DDC-F5-1855-2012, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 17/09/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, destacando que en fecha 21-07-2012, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR JOSÉ ALMAO PÉREZ, C.I. V- 22.323.148, se encontraba en la carrera 06 con calles 05 y 06, frente a la casa Nº 5-23 de Barrio Unión de esta ciudad, en compañía del ciudadano P.F (se obvia su identidad para su protección, enviándole sus datos al tribunal en sobre cerrado), cuando de pronto se les acerca el ciudadano WILMER ALEXANDER MARTINEZ GONZÁLEZ, apodado “El GENTO” y le dice a VICTOR (occiso) “sabias que te ibas a morir” y VICTOR contesto: SERA… y WILMER MARTINEZ “EL GENTO” desenfunda un arma de fuego tipo Pistola 9mm marca LLAMA modelo MAX II con el serial orden 07-04-15474-97, y efectúa aproximadamente 10 disparos en la humanidad de VICTOR y en ese instante se presenta un segundo sujeto llamado ERICK JAVIER, de quien no se tiene datos y comenzó a dispararle por diferentes partes de su cuerpo, causándole heridas por arma de fuego las cuales le produjeron la muerte. Posteriormente a los hechos, el CICPC en actuaciones de investigaciones realiza visita domiciliaria en el Barrio El Alambique, Parte Alta casa Nº 21, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde localizaron un arma de fuego tipo pistola 9mm marca LLAMA modelo MAX II con el serial orden 07-04-15474-97, que al realizarle una experticia de reconocimiento y comparación balística con las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso, donde resulto que los mismos fueron percutidos por esa misma arma de fuego.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Edilber Suárez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico de Cadáver, de fecha 21-07-2012, Nº 0066-12, suscrita por los funcionarios Detective José Pacheco, Agentes Miguel Rodríguez y Edilber Suárez, adscritos al CICPC del Estado Lara, realizada en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
• Inspección Técnica, de fecha 21-07-2012, Nº 0065-12, suscrita por los funcionarios Detective José Pacheco, Agentes Miguel Rodríguez y Edilber Suárez, adscritos al CICPC, en la dirección La carrera 6 con calles 5 y 6, específicamente frente a la casa Nº 5-23, Barrio Unión, Vía Publica, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
• Levantamiento Planimetrico Nº 492-07-12, de fecha 21-07-2012, realizada y suscrita por el funcionario José Pacheco.
• Entrevista de fecha 21-07-2012, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, por un ciudadano P.F. (los demás datos se envían en sobre cerrado).
• Retrato Hablado realizado por el funcionario José Pacheco, de fecha 21-07-2012, por los aportes del testigo presencial de los hechos de los rasgos característicos del autor de la muerte de VICTOR ALMAO.
• Entrevista de fecha 21-07-2012, por ante el CICPC por el ciudadano ABELARDO JOSÉ ALMAO LOPEZ, quien es el padre del occiso.
• Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-773-12, de fecha 24-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Jofran Vitoria, adscrito al CICPC de las muestras colectadas del cadáver de VICTOR ALMAO, la colectada en el sitio del hecho y de la vestimenta de la misma y deja constancia que corresponde a un mismo grupo sanguíneo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UB-1005-07-12 de fecha 09-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Lobaton Javier, adscrito al CICPC, a las conchas y proyectiles colectados en el sitio del hecho.
• Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2012, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de haber realizado visita domiciliaria y realizaron el hallazgo de un arma de fuego.
• Entrevista de fecha 27-08-2012, realizada al ciudadano ALEJOS AGÜERO WILLIAN ENRIQUE, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado por funcionarios del CICPC y consiguieron un arma de fuego.
• Entrevista de fecha 27-08-2012 por el ciudadano WILSON ALEJANDRO MARTINEZ, con su representante MERWIL JOSÉ MARTINEZ, quien era el ciudadano que se encontraba en la residencia donde fueron a realizar el allanamiento y consiguieron un arma de fuego.
• Entrevista de fecha 27-08-2012 por el ciudadano MERWIL JOSÉ MARTINEZ VÁSQUEZ.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UB-1154-07-12 de fecha 09-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Lobaton Javier, adscrito al CICPC del Estado Lara, de 10 balas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UB-1155-07-12 de fecha 09-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Lobaton Javier, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de que las conchas y los proyectiles colectadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola 9mm marca LLAMA modelo MAX II con el serial orden 07-04-15474-97.

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: WILMER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.063, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Barrio El Alambique, Parte Alta Casa Nº 21, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.