REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-015146

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.168.852, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 14 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, tienen conocimiento que en una tienda ubica en el Centro Comercial Sambil específicamente en un tienda Movistar se había cometido un hurto, por parte de un ciudadano que ingreso al referido local y que el mismo labora como empleado en el mismo Centro Comercial, información suministrada por el jefe de seguridad de dicho Centro Comercial, por lo que los funcionarios se trasladan y obtienen el conocimiento que las video cámaras de la tienda habían gravado al ciudadano que cometió el hurto y que el mismo fue identificado como MAXIMO LARA, y que el mismo logro hurtarse siete equipos celulares, del deposito del local. Motivo por el cual el mismo fue detenido, puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo puso a la disposición del Tribunal, donde se le celebro Audiencia Especial de Presentación.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.852 por el delito a HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal., así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se autorice la destrucción de la droga.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal., en contra del ciudadano KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.852. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.852 “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; Se mantiene la medida de presentación. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ