REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07de Septiembre de 2012

ASUNTO KP01-P-2011-022115

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido a los imputados, ELSI UBALDO GILGIL, y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 20.046.770, y 25.753.328, respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los imputados ELSI UBALDO GIL GIL, titular de la cedula de identidad V.- 20.046.770 y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA, titular de la cedula de identidad V.- 25753328, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.- En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron separadamente “NO VOY A DECLARAR” es todo, me acojo al precepto constitucional. Es todo

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
En este estado y en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado el mismo me ha manifestado querer hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ELSI UBALDO GIL GIL, titular de la cedula de identidad V.- 20.046.770 y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA, titular de la cedula de identidad V.- 25753328, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto Constitucional (Art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quienes exponen: ELSI UBALDO GIL GIL, titular de la cedula de identidad V.- 20.046.770 “Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA, titular de la cedula de identidad V.- 25753328 “Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien entre otras cosas expone: “Vista la manifestación realizada por mí representado, solicito se le impongan en este acto las obligaciones tomando en cuenta la gravedad del daño causado”. Se le cede la palabra a la Fiscal: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso este tribunal lo acuerda por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba, a los ciudadanos ELSI UBALDO GIL GIL, titular de la cedula de identidad V.- 20.046.770 y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA, titular de la cedula de identidad V.- 25753328, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.Se les impones las condiciones contenida en el artículo 44 ordinal 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: Residir en un lugar determinado como lo es la dirección aportada al Tribunal, Mantenerse en un empleo, Y las que su delegado de prueba considere. QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, ya que la misma la debe cumplir ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle de la presente decisión, y remitirle copia certificada de la presente fundamentación.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ