REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2012
Años 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362

ENTREGA PLENA
Esta juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782, a los fines que le sea entregado el Vehículo Placas: AKI477, Marca CHEVROLET. Modelo MALIBU. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color AZUL. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería Nº 1W69DV107548. Serial del Motor ADV107548, este Tribunal los fines de decidir Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782, siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien. En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega plena del referido vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:


“……se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al Ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782, le fue retenido el Vehículo Placas: AKI477, Marca CHEVROLET. Modelo MALIBU. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color AZUL. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería Nº 1W69DV107548. Serial del Motor ADV107548, y siendo este ciudadano la única persona que reclama la entrega plena, es por lo que el tribunal considera que debe hacer entrega plena del Vehículo supra identificado al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se Otorga la ENTREGA PLENA del vehículo Placas: AKI477, Marca CHEVROLET. Modelo MALIBU. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color AZUL. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería Nº 1W69DV107548. Serial del Motor ADV107548, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782. SEGUNDO: Ofíciese al jefe del Estacionamiento Judicial EL CORRALON, para que haga la entrega del referido vehiculo al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MOGOLLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.198.782.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO (A)