REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2012

ASUNTO KP01-P-2009-009264

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado, JAVIER RAFAEL CASTELLANOS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.054, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR” es todo, me acojo al precepto constitucional. Es todo

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
En este estado y en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado el mismo me ha manifestado querer hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes esta ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan: JAVIER RAFAEL CASTELLANOS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.054 “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien entre otras cosas expone: “Vista la manifestación realizada por mí representado, solicito se le impongan en este acto las obligaciones tomando en cuenta la gravedad del daño causado”. Se le cede la palabra a la Fiscal: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso visto que los acusados tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 43 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso este tribunal lo acuerda por el lapso de Un (01) Año de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba, al ciudadano JAVIER RAFAEL CASTELLANOS JUSTO, titular de la cedula de identidad V.- 22.330.054, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Se les impones las condiciones contenida en el artículo 44 ordinal 1, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: Residir en un lugar determinado, Abstenerse de consumir Drogas, o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, Participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópica y o bebidas alcohólicas, Y las que su delegado de prueba considere. QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, ya que las misma las debe cumplir ante el delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario impuesta. SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle y remitirle copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA