REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-009927

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de las Acusadas, AURA MARINA RAMOS, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.166.306, 17.012.446, y 15.886.661, respectivamente, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 19 de Enero de 2011, la ciudadana ANTOINETTE DE BUJANDA, interpone denuncia ante la fiscalia tercera del Estado Lara, manifestando que el día 15 de enero de 2011, un grupo de personas entre las cuales están las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, GERMAN DE LUCENA DAMIANA DE LAS MERCEDES, PEREZ CHIRINOS YURISMI YNES, RAMOS AURA MARINA y ROSSI SIMUNIC BIANCA CHETTINA, violentaron los candados y rejas del edificio gladyan ubicado en la calle 32 con carrera 19 de esta ciudad, el cual es de su propiedad, además señala que los invasores dañaron las rejas y puertas de cada apartamento, permaneciendo hasta la presente fecha en el inmueble de su propiedad antes descrito y el cual consta de ocho apartamentos de los cuales dos están ocupados por inquilinos.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a las ciudadanas AURA MARINA RAMOS, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.166.306, 17.012.446, y 15.886.661, respectivamente, por el delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto, el acusado una vez impuestas del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron separadamente NO DESEO DECLARAR, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, y solicito que se mantengan en libertad sus defendidas. es todo”.

Exposición del representante de las víctimas: Se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Publico que se le impusiera medidas cautelares, y la medida innominada establecida en la acusación, como lo es el desalojo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente las acusadas libres de presión, apremio y coacción manifestaron separadamente: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las imputadas no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; Se impone a las acusadas medda cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3, 5, y 9 como lo es presentaciones cada 8 días, prohibición de concurrir al inmueble, y el desalojo inmediato del inmueble dejándolo libre de objetos y personas. QUINTO: SE acuerda la Medida Innominada de Desalojo para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo. SEXTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes a los fines que estén presente en el momento del desalojo. SEPTIMO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-009927

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de las Acusadas, AURA MARINA RAMOS, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.166.306, 17.012.446, y 15.886.661, respectivamente, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 19 de Enero de 2011, la ciudadana ANTOINETTE DE BUJANDA, interpone denuncia ante la fiscalia tercera del Estado Lara, manifestando que el día 15 de enero de 2011, un grupo de personas entre las cuales están las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, GERMAN DE LUCENA DAMIANA DE LAS MERCEDES, PEREZ CHIRINOS YURISMI YNES, RAMOS AURA MARINA y ROSSI SIMUNIC BIANCA CHETTINA, violentaron los candados y rejas del edificio gladyan ubicado en la calle 32 con carrera 19 de esta ciudad, el cual es de su propiedad, además señala que los invasores dañaron las rejas y puertas de cada apartamento, permaneciendo hasta la presente fecha en el inmueble de su propiedad antes descrito y el cual consta de ocho apartamentos de los cuales dos están ocupados por inquilinos.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a las ciudadanas AURA MARINA RAMOS, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.166.306, 17.012.446, y 15.886.661, respectivamente, por el delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto, el acusado una vez impuestas del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron separadamente NO DESEO DECLARAR, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, y solicito que se mantengan en libertad sus defendidas. es todo”.

Exposición del representante de las víctimas: Se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Publico que se le impusiera medidas cautelares, y la medida innominada establecida en la acusación, como lo es el desalojo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente las acusadas libres de presión, apremio y coacción manifestaron separadamente: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las imputadas no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; Se impone a las acusadas medda cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3, 5, y 9 como lo es presentaciones cada 8 días, prohibición de concurrir al inmueble, y el desalojo inmediato del inmueble dejándolo libre de objetos y personas. QUINTO: SE acuerda la Medida Innominada de Desalojo para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo. SEXTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes a los fines que estén presente en el momento del desalojo. SEPTIMO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA