REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2011-020108

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.364.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem. Exponiendo de manera breve los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010, con ocasión al fallecimiento de los ciudadanos MOSQUERA YEPEZ LUIS ENRIQUE, JOSE DIAZ Y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ Y ELVIS ARAENAS. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita que se continué el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por la vindicta publica, y solicito copia del asunto y se deje sin efecto la orden de captura que presenta mi representado. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Septimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 12/09/2011. SEGUNDO: Se admite la imputación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, y se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA). CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.364. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. QUINTO: Se acuerda oficiar de la presente decisión a los Tribunales de Control Nro. 2, en el asunto KP01-p-2009-000694; al Tribunal de Control 2, de responsabilidad adolescente KP01-S-2002-4268; Y al Tribunal de Control Nro. 03, en el asunto KJ01-P-2012-68 y en el Tribunal de Control Nro. KJ01-P-2012-01, sobre de la presente decisión. SEXTO: se ordena poner a disposición al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.364, a los Tribunales de Control Nro. 2 en el asunto KP01-P-2009-694 y al Tribunal de Control Nro. 3, en el asunto KJ01-P-2012-0000068, en virtud que presenta orden de captura por los referidos Tribunales.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO