REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-004730

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, JESUS ALBERTO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.692, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357, tercer aparte del Código Penal.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 23 de Abril de 2012, la victima del presente asunto se trasladaba como pasajero en la Unidad de Transporte Publico de la Ruta 16, cuando el acusado de marras, aborda dicha unidad y simulando portar un arma de fuego apunta al colector de la unidad y luego a la victima señalándole que le hiciera entrega del celular que portaba en sus manos, por lo que en virtud a las amenazas graves a su vida y a la del colector de la referida unidad le hizo entrega del teléfono para posteriormente el acusado darse a la fuga abordando otra unidad de transporte, es cuando el mismo es detenido, puesto a la orden del Ministerio publico, quien lo presento ante el Tribunal de Control.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.692, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357, tercer aparte del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357, tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JESUS ALBERTO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.692, no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO; se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ