REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-001103
ASUNTO : KP01-S-2001-001103

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado, observa que en fecha 24 de Febrero de 2011, fue realizada audiencia oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal otorgó UN PLAZO DE 45, a fin de que la Representación Fiscal, consignará el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, este Juzgador, observa que con creces, venció lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, siendo que durante el mismo no fue consignado el respectivo acto conclusivo, ni solicitó la prórroga a que se contrae el articulo 314 Ejusdem, lo que conllevó a quien preside emitir el siguiente pronunciamiento.-

Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en los artículos 1, 11 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 34 ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales en su conjunto, señalan las obligaciones del Ministerio Público, frente a la administración de justicia, así como el derecho que tiene el ciudadano cuando es imputado de un tipo penal y se encuentra ante cierta inseguridad jurídica, sometido a un proceso y en espera de una decisión positiva o negativa, la cual es tardía en su llegada.

En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, en virtud de que no presentó ningunos de los actos conclusivos referentes a la acusación o sobreseimiento de la causa, dejando este Tribunal inclusive transcurrir el lapso de treinta días mas, en consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, como en efecto se hace. Así se decide.

Se deja constancia que cesa la condición de imputado del ciudadano: RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad nro. 5.938.459.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano: RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad nro. 5.938.459, cesando su condición de imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Remítanse las actuaciones al MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García