REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018307
ASUNTO : KP01-P-2012-018307
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. GABRIELA QUERO.
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ.
IMPUTADOS:
1.- PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, (Defensa Publica Roció Valbuena.)
2.- IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, (Defensa Pública Roció Valbuena)
3.- ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA,- (Defensa privada Juan José Marín Torrealba).-
DELITOS: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17-09-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, (Defensa Publica Roció Valbuena.)
2.- IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, (Defensa Pública Roció Valbuena)
3.- ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA,- (Defensa privada Juan José Marín Torrealba).-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La aprehensión de los imputados se realizó por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simon Planas en fecha 15 de septiembre de 2012, incautándosele elementos de interés criminalisticos.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: , siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896, IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742 y ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 12.059.453, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896, IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742 y ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA,-
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Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896, IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742 y ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 12.059.453, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896, IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742 y ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 12.059.453, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García