REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado quinto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Septiembre del 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017906
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: LEOMAR ANTONIO YUNYE LOPEZ CI Nº
Defensor: Abg. GERMAN ESCALONA
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CPV.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso quien realiza formal acto de imputación al ciudadano LEOMAR ANTONIO YUNYE LOPEZ CI Nº , hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CPV. Solicitó al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, entrevista de la victima, entrevista a los testigos, fijación fotográfica de las heridas de la víctima y el reconocimiento medico realizado en el Hospital de Sanare, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: el día de ayer yo les dije que no se fuera a meter en la tierra, el me dijo que de ahí nadie lo iba a sacar, en ese momento todos se lanzaron y el se me fue encimay todos los compañeros, que igual cargaban machetes, esa fue la única manera de defenderme” es todo. A preguntas de la Fiscal responde: yo no estoy lesionado. A preguntas del defensor responde: yo estaba limpiando el café en una tierra cuando llegaron las personas con los machetes, sentí temor por mi vida, yo estaba solo en ese momento, ellos eran seis personas armadas con machetes incluyendo a la victima, cuando el se me fue encima yo me defendí, yo estaba de primero en la tierra, la víctima se me vino encima y los demás lo acompañaron, yo no tengo enemistad con ellos eso fue nada mas en ese momento, es todo
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: quien expone fundamentamos nuestra defensa en los principios y garantías establecidos en la constitución nacional como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad establecido en el art. 44, el art. 334 que establece el control Constitucional del proceso en concordancia con los art. 9, 11, 123, 19, 243 y 244 del COPP y la proporcionalidad que debe existir entre el delito y la pena a aplicar, esta defensa observa la inexistencia del reconocimiento médico forense que es en todo caso el órgano auxiliar idóneo para determinar el grado de lesiones para determinar la gravedad y tiempo de curación que permite determinar a ciencia cierta que vendría a determinar la presunción de inocencia y del tipo de lesiones que estamos hablando, el Ministerio Público califica como Homicidio en grado de frustración, la CRBV nos permite oponernos a tal calificación ya que la herida que supuestamente fue infringida a esta persona y de la cual solo se tiene un informe un poco ambiguo realizado en un ambulatorio y de la lectura de la misma no se aprecia que el medico haya hecho referencia de que se haya comprometido un órgano vital, lo que ha venido siendo sustentado por el TSJ en ambas salas al momento de determinar en lugar donde haya sido realizada la herida a los fines de presumir si efectivamente se tiene una intención de matar o de lesionar, en este caso la herida fue en el brazo, lo que constituye que no fue en un órgano vital como la cabeza, el cuello etc., por lo que no existe el elemento de tipicidad para poder determinar que la conducta realzada por mi defendido sea la calificada, según lo narrado por los testigos y por mi defendido este actuó en defensa propia,, así mismo la declaración de los testigos es igual a la de mi defendido que señalan que el ya se encontraba en la tierra trabajando y además lo superaban en numero, es por ello que esta declaraciones al ser totalmente contradictorias con la de la víctima se crea una duda razonable en el presente asunto y en cuanto a esto estamos de acuerdo en que el procedimiento a seguir en la causa sea por el procedimiento ordinario, según las fotos el sitio de las heridas no es de un órgano vital, consideramos que hubo una legitima defensa en base a una agresión ilegitima, la agresión es proporcional, es por ello que considera la defensa que no están llenos los extremos de los art. 205 numeral 2do y 3ero como lo es la falta de reconocimiento médico forense, los elementos de convicción cursante en el asunto como lo es las declaraciones de los testigos lo que hacen es avalar la declaración de mi defendido, en cuanto al numeral 3ero del peligro de fuga que establece que la pena a imponer debe ser superior a 10 años y haciendo un calculo rápido de la pena a imponer que la pena sería aproximadamente de 8 años por lo que no se presume el peligro de fuga, así mismo el Art. 251 establece unas condiciones para considerar el peligro de fuga, estamos en presencia de una persona de bajos recursos con arraigo en la ciudad de sanare, la magnitud del daño causado no podemos apreciarla porque no se tiene los resultados médicos forense, pero aun así se observa en las fotos que no fue en un órgano vital, y en caso de una admisión de hecho la pena quedaría en 4 años y de ser así podría imponérsele una suspensión condicional de la pena, es por ello que consideramos que podría imponérsele al imputado una medida cautelar sustitutiva establecida en el Art. 256 numeral primero u otra que a bien tenga a imponer el tribunal, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL Codigo Penal Venezolano , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 05 de septiembre, inserta del folio tres (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2012, realizada a al funcionario Agente chirino jordán Carlos a al folio diez (10) y once (11) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LEOMAR ANTONIO YUNYE LOPEZ CI Nº se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, LEOMAR ANTONIO YUNYE LOPEZ CI Nº en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEOMAR ANTONIO YUNYE LOPEZ CI Nº , debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.