REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017780
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Azuaje.
Imputado: WILLIAM ANTONIO PASTRAN YANEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº
Defensor: Nelson Rodríguez I.P.S.A. 133.205
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 1 y 11 ejusdem y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Codigo Penal Venezolano
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano WILLIAM ANTONIO PASTRAN YANEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 1 y 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del CPV. En virtud de que la sustancia incautada se trata de cuatro envoltorios confeccionado en material sintético de color transparente con una sustancia compacta de color amarillo, atados con el mismo material, que expelen un fuerte olor que se presume sea de algún tipo de droga, los mismos poseen un peso bruto de ciento cincuenta y uno coma dos gramos, (151,2gramos) y un peso neto de ciento cuarenta y siete coma dos gramos (147,2 gramos)luego fueron sometidos a los reactivos de scout y marquiz ,resulto positivo para la droga conocida como cocaína, dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, pena que oscila de 12 a 18 años de prisión, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, es todo
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración y expuso: me acojo al precepto constitucional no deseo declarar, es todo
seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: la defensa técnica en nombre de mi representado rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en virtud de que el tipo de vestimenta o el peluche que presuntamente portaba la niña, según palabra de mi defendido en entrevista privada fue un regalo que ella obtuvo aquí en Barquisimeto en visitas que hizo ese mismo día, motivo por el cual el acepto que ella lo trajera a santa Inés que es donde actualmente reside, es por ello que ignora que en dicho peluche existiese esa cantidad de droga ya que mi defendido es una persona trabajadora apegado a la moral y buenas costumbres y en vista de la reacción de los policías en ese momento, por demás agresiva hacia la persona de mi defendido que prácticamente fue tomado desde un momento a la fuerza, para que hablase y se culpase de algo que ignoraba en ese momento, ya que con el miedo que le produjo esa acción policial es que mis familiares se dieron cuenta que se estaba maltratando a mi defendido y hubo esa reacción en la defensa, es por ello que solicito al tribunal que declare sin lugar la flagrancia de la distribución de drogas y la resistencia a la autoridad y en vista de que la representación fiscal solicita privativa de libertad a mi defendido se le pide al tribunal que decida sobre una medida memos gravosa en virtud de la circunstancia de modo y tiempo en que sucedieron los hechos y las lesiones físicas, notorias y palpables que presenta mi defendido, que dentro de lo que esta ocurriendo en las cárceles es para que se tome en cuenta que sea en un centro de salud o en algo adecuado para su recuperación. Así se sostiene para que se aplique la tutela judicial efectiva de acuerdo a los artículos 2, 7, 19, 21, 256 y 256 CRBV concatenado con el Art. 13 del COPP como es la verdad lo que se prosigue en el proceso, es todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 1 y 11 ejusdem y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Codigo Penal Venezolano , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 04 de septiembre de 2012, inserta a los folios siete (06 y siete (7) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, Cursa a los folios ocho (08) al (11 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto de 151,8 y un peso Neto (147,2,) de la droga conocida como cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano WILLIAM ANTONIO PASTRAN YANEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILLIAM ANTONIO PASTRAN YANEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO PASTRAN YANEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , debiendo cumplir a en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas .
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.