REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017778
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Aguaje.
Imputado: JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº
Defensor: Abg. Argenis Escalona
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imputando éste último delito por el vehículo incautado el cual está solicitado. En cuanto a la droga incautada, se trata de un envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de presunta droga, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de once coma un gramos (11,1 gramos) y un peso neto de diez coma cinco gramos 810,5 gramos), de la droga conocida como COCAINA, dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, pena que oscila de 8 a 12 años de prisión, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó Yo quiero declarar que mucho lo que dicen ahí es mentira de los funcionarios, primero llegaron que me buscaban por homicidio, como yo tengo un asunto con arresto domiciliario, que portando arma, no tenía nada de eso, por las motos también, tenemos los papeles, ellos llegaron y le devastaron un serial del motor de la moto, una es de mi hermano, como no pudieron imputarme nada esa droga me la pusieron, cuando llegaron estaba dormido. Me dijeron vamos a cuadrar para soltar al hermano tuyo, me quitaron 50 millones, por eso en realidad si tuviera plata, me pedían 100 millones, no tengo como buscar, liberaron a mi hermano, y dijeron por ti no vamos a cuadrar, te queremos ver preso, me decían que estaba violando el beneficio, llegaron y me dijeron te vamos a poner la droguita, para que te des un paseito, lo hicieron porque saben que tengo un asunto por droga, yo no tengo aerocloset, eso no estaba en mi casa, muchas cosas de lo que dijeron es mentira, solicito justicia, es difícil pagar algo que no he hecho. No he salido de un problema, el miércoles tenía audiencia. Tengo un hijo de 4 años, necesito salir a trabajar, por eso quería salir del problema del arresto. Yo no tenía plata para darles eso, ellos se pusieron bravos por eso, me quisieron colocar la droga, porque por el homicidio no pudieron, ni arma ni nada, me dijeron que como no tenía arma ni nada, nadie me acusa, me pusieron la droga, y que para darme un viajecito. Ellos como tienen chapa son los que mandan, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Conoces a los funcionarios? Si. De vista. Nombre no se. De donde los conoces? De ahí de la ptj de donde me tienen. Anoche es más, llegaron y que yo tenía audiencia, a las 9, no me traían, les dije que tenía audiencia, me dijo no tengo peo si sales o no, no eres hijo mío, uno de ellos le dijo al otro vamos a llevarlo que la fiscal está llamando. Esa moto es de quien? De mi hermano. A que te dedicas? Con él mismo, en el taller de mecánico, lo ayudo. Tu consumes? En realidad si, cuando caí preso me hice a promesa que no iba a consumir más. Desde cuando no consumes? Una semana antes de salir en libertad, 10 de enero. Que consumías? Perico. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Cuantas personas estaban cuando llegaron los funcionarios? Mis dos hermanos. Diosmir Humberto Cárdenas López, Jondior Antonio Cárdenas López. Puedes decir la hora exacta en que llegaron los funcionarios? Como a las 7 y media 8. no me dio tiempo de nada, le tocaban la puerta a mi hermano, rompieron todo, las paredes, me pusieron la pistola en la cabeza, yo me asusto, pensé me iban a matar, que por un homicidio, de buenas maneras no llegaron. Puedes indicar cuantas personas fueron detenidas? Mis dos hermanos y yo. Pero ellos salieron en libertad por la plata que se cuadró. Dijiste que tienes una medida de detención domiciliaria, cada cuanto tiempo pasan a hacerte recorrido? Todos los días. No más preguntas.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Esta defensa técnica, en primer lugar solicita la nulidad del procedimiento efectuado de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados en el acta policial respectiva, respecto al allanamiento, es ilícita y además de ello, el artículo 197 del texto penal, reformado, establece al igual que el derogado parcialmente, dentro de los requisitos el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, siendo esto totalmente cierto y los requisitos constantes, se señala en la orden una dirección inexacta. Es notorio, público y comunicacional el sistema de información policial, que poseen los organismos de seguridad del Estado en donde pueden precisar de manera individual el sitio de residencia del investigado, si esto es así, mi patrocinado se encuentra recluido en su casa y habitación, mediante el decreto de una Medida Cautelar previsto en el numeral 1 del artículo 256 consistente en detención domiciliaría, es decir, imposibilidad de tránsito del encausado con la advertencia de que si incumpliere ésta obligación dictaminada por el Juzgado Cuarto de Control éste Circuito, estaría violando la medida señalada y procedería a la revocatoria y en consecuencia la Privación Judicial de Libertad. Ésta defensa, con la venia de estilo, se permite previa la acordatorio del Tribunal consignar a efectus videndi la designación de éste Defensor como correo especial a los efectos de que se practicara por ante la Oficina Nacional Antidrogas, los exámenes respectivos, por haber considerado un procedimiento paralelo por adicción compulsiva al consumo de estupefaciente denominado cocaína, lo cual cursa en el expediente referido, lo cual consta con su examen social y psicológico; para reafirmar el cumplimiento de tal medida, igualmente con el permiso del Tribunal, en virtud del principio de libertad de prueba, ofrezco copias del cuaderno de rondas firmadas por mi representado, a los efectos legales consiguientes, donde se señalan los días donde presuntamente estuvo involucrado mi patrocinado en el hecho denominado delitos contra las personas, específicamente homicidio. Esta Defensa, quiere acotar que estuvo presente al momento del allanamiento que hicieron dichos funcionarios y que no le fue permitido el acceso, violando disposición precisa legal, que los testigos presénciales del allanamiento fueron compelidos mediante amenaza cierta de ser implicados si se negaban a firmar y a desdecir de la realidad que allí se llevaba a cabo. Como segundo punto, ésta Defensa, contraría la solicitud fiscal en cuanto al delito que le imputa consistente en el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, específicamente Robo, en este sentido, y de propia voz del encausado, se dedica al oficio de la mecánica en su propio domicilio dada a detención domiciliaría de la cual es objeto y que se corrobora, por los vehículos automotores que superan la cantidad de 6 o 7, denominados motocicleta, es sabido que el Ministerio Público debe investigar previamente si el encausado tenía conocimiento o no de que tal vehículo era proveniente de un hecho punible anterior, es decir proveniente del delito de robo, que técnicamente se denomina receptación y el embudo aguante. Ello se debe probar, porque ni los aquí presentes tenemos los conocimientos técnicos e implementos necesarios para determinar si un serial está suplantado o no, en tal sentido, señalo dicha imputación por infundada, en base a los alegatos de hecho y de derecho expuestos. En cuanto a la cantidad de la presunta droga incautada, hay que acotar lo siguiente: comúnmente, éstas pruebas de orientación se realizan a espaldas de la Defensa y del Ministerio Público, que en ningún momento están presentes al momento de realizadas las mismas, ni siquiera el juez está presente al momento de tales experticias, ésta práctica ilegal colide con el principio de igualdad de las partes y del principio de inmediación, porque hasta este momento ninguno de los aquí presentes sabemos a ciencia cierta si esa fue la cantidad de la droga incautada, si fueron utilizados debidamente los reactivos químicos, y si ese procedimiento cumplió las legalidades del caso. Nos llevamos en esta audiencia de presentación, orientados por un acta que se levanta a espaldas, tanto del Ministerio Público, del juzgador aqui y de la Defensa y su defendido, en una sentencia muy casuística del Magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó que éstas actas no merecían fé pública, y decía sus razones fundamentales, que para que tuvieran fé pública deberían tener un asidero legal; a éste respecto, la Defensa solicita que en virtud de la duda razonable que se desprende de los autos y de que su defendido es realmente un consumidor compulsivo de la sustancia denominada cocaína y que los otros delitos imputados en ésta audiencia no tienen suficientes elementos de convicción para decretar una medida restrictiva de libertad tan gravosa como la privación, solicito también se decrete la misma medida de arresto domiciliario, la cual pesa sobre su patrocinado, que concuerda con la representación del Ministerio Público en que ésta causa debe seguir por la vía ordinaria, en virtud de las irregularidades en cuanto a la forma de cómo se llevaron a cabo las actuaciones, violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa; tiene vicios en su formación, para tal demostración concuerdo en el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito la expedición de las actuaciones llevadas hasta el momento y que se proceda a los exámenes forenses respectivos a fin de determinar de que estamos en presencia de una persona consumidora de la droga incautada presuntamente, a los efectos legales consiguientes, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Refiere el defensor privado que las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta conforme a los artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 197 ejusdem, el habla de una dirección inexacta, si nos vamos a las actuaciones encontramos que existe una dirección la cual está claramente descrita, no sólo en la orden de inicio de investigación sino también en la orden de allanamiento, la cual fue ordenada por un Tribunal de Control, no sólo pasó por manos de los funcionarios de inteligencia, sino también por las manos del Fiscal y posterior del Tribunal de Control Nº 04. consta en acta, que para el ingreso de la dirección, se contó con el propietario del inmueble para que los funcionarios ingresaran al mismo, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional la Nro 1723 del 10/12/2009, donde nos dice que no es necesaria una orden judicial, cuando la persona que habita el domicilio consiente la entrada de ella, lo autorizó. En tal sentido, debería declararse sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, así mismo partimos del hecho cierto de que el imputado dice que sí estaba en la vivienda, con sus dos hermanos. Así mismo habló sobre la condición de su defendido, del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, pudo ser cometido el delito, además el mismo fue dentro del inmueble, si la defensa estuvo presente o si los testigos fueron obligados o no, eso forma parte del Juicio Oral y Público, lo cual se dilucidará en ello, estamos en una fase de investigación, la cual nos arrojará un resultado para presentar el correspondiente acto conclusivo. Se imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de robo, estamos en fase de investigación, el acta tiene fé pública, por delegación constitucional, ello formaría parte del juicio oral y público, y en cuanto al grado de consumo del imputado, si es consumidor compulsivo o no, eso no impide que cometa otro delito, no impide que se tramite un procedimiento, la cantidad de droga excede de la dosis permitida para el consumo, en tal sentido solicito se decrete sin lugar la nulidad invocada por la Defensa, ratifico mi solicitud de que se declare con lugar la flagrancia, se acuerde la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos imputados como son el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo ejusdem, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: Escuchados los alegatos de la Defensa, así como lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, paso a pronunciarme respecto a la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa del hoy imputado, previstas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por cuanto alega la Defensa que fueron vulnerados los derechos de su patrocinado aduciendo que al momento de practicarse la orden de allanamiento como tal no estaba lo suficientemente claro el domicilio a ser revisado; en razón de ello quiere dejar claro este juzgador, que de acuerdo a lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre de 2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertos a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, está plasmada la dirección del inmueble a ser visitado de conformidad con la orden de allanamiento expedida en fecha 31 de agosto de 2012, es decir, existe una orden de allanamiento debidamente peticionada por el Ministerio Público en su oportunidad, así como actas de entrevista realizadas a los testigos que fueron requeridos en la oportunidad para presenciar el acto, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la Defensa Privada en el día de hoy.
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre l de 2012, inserta al folio cinco (05) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) acta de entrevista de fecha 04 de septiembre del 2012 suscrita por el agente Carlos Simoes a la ciudadana: Edaccy D, hoy , wilme Jose Mendoza insertado en los folio doces (12) y catorce (14) 3.-)Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio diecisiete (17 y veintitrés (23).. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº en los términos expuestos Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA) ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 04 en la causa KP01-P-2011-017293 a los fines de notificar lo decidido en este acto
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.