REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2012-016191
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Alejandro Deza.
Imputado: RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº ,
Defensa Pública: Ernesto Guedez I.P.S.A. 116.318 y Abg. Abelardo Castillo I.P.S.A.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar cada 15 días. Y en virtud de la droga incautada, consigno la prueba de orientación la misma hace referencia que se trata de: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa ziplot, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser practicada prueba toxicológica se verifica que posee un peso bruto de seis gramos (6 gramos) y un peso neto de cinco gramos (5 gramos) y que por sus características organolépticas dio resultado positivo para la droga conocida como MARIHUANA; así como Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa ziplot, contentivo en su interior de sustancia de color blanco, que al ser practicada prueba toxicológica se verifica que posee un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 gramos) y un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 gramos) y que al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz dio resultado positivo para la droga conocida como COCAINA, Solicito al tribunal se sirva preguntar al imputado de autos si es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el Ministerio Público hará la peticiones, es todo. En este estado el juez le pregunta al ciudadano imputado de autos, si es consumidor a lo que manifiesta: Si consumo, es todo.
Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: Vista la declaratoria de consumo del ciudadano, las características físicas y la droga la incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la libertad del ciudadano consumidor,. Solicito se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, y remitan a éste despacho fiscal en un lapso no mayor a 10 días, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.-

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó Soy consumidor, es todo

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que es consumidor, solicito que sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva en contra del imputado Rafael Alejandro Droez Cortez titular de la cedula de identidad nº , como lo es presentaciones cada treinta (30) días, y prohibición de salida del país.
Vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado de autos y la solicitud de la Defensa, en cuanto a la droga incautada, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales respecto al imputado RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 13 de Septiembre de 2012 a las 08:30a.m., en la ONA y que sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se les impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la libertad sólo por este asunto, y se ordena colocar a la orden del TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03 en la causa KP01-P-2010-002854, a los fines de que se resuelva la situación actual en dicha causa.Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 de código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.