REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018419
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leydy Moreno
Imputado: 1) RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805, 2) ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118
Defensor: Yepez Sequera David Elieze IPSA: 136.033.- (Imputado Ricardo Rafael Aguilar Fernández) y Abg. Armiño Lugo IPSA: 25.640. Abg. Ali SANCHEZ IPSA: 90.069 ( Imputado Álvaro Ramón Zambrano Díaz).
Delito: Robo agravado de conformidad al articulo 458 del Codigo Penal, Robo agravado de vehiculo de conformidad al art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 del Ley especial de Robo y hurto de vehiculo automotor, Lesiones 413, resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del código penal respectivamente, Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad de conformidad al articulo 174 del Código Penal, Amenaza agravada art. 41 ley especial de genero, Asociación para delinquir art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Victima: Carlos Alberto Gómez titular de la cedula de identidad v- 412.746
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento a los ciudadanos RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805 y ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118, procedo a narrar en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resulto aprehendido del referido Imputado., precalificando los hechos como los delitos de Robo agravado de conformidad al articulo 458 del Codigo Penal, Robo agravado de vehiculo de conformidad al art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 del Ley especial de Robo y hurto de vehiculo automotor, Lesiones 413, resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del código penal respectivamente, Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad de conformidad al articulo 174 del Código Penal, Amenaza agravada art. 41 ley especial de genero, Asociación para delinquir art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ y ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Se le sede la palabra a la victima quien manifestó” ellos dos son los que me robaron, es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados cada uno por separado responden que solo va a declarar los imputados RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ “No deseo declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional es todo” y ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ “No deseo declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional es todo”
Se cede la palabra a la DEFENSA Abg. David Eliécer Yepez Sequera y expone: “una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa plantea se percata de la precalificación planteada se encuentran una serie de delitos por cuanto no encuadran en lo manifestado por las actas ni manifestado por la victima, como es la resistencia a la autoridad puesto que una vez que le hacen el llamado el se tira al suelo, en relación al arma de fuego, nos damos cuenta que en ningún momento mi patrocinado hizo uso o manipulo o detento un arma de fuego, dada las circunstancias de los hechos si nos damos cuenta de la penalidad que acarrea cada uno de los delitos nos damos cuenta de la gravedad de la pena a imponerse, mi patrocinado nunca a estado inmerso en ningún hecho delictivo además es estudiante del cuarto semestre de ingeniería electrónica, tiene su domicilio procesal estable y no tiene como salir del país, por estas causas y condiciones es que solicito se le otorgue una medida menos gravosa como es la medida de detención domiciliaria, solicito que se decrete el procedimiento Ordinario debido a lo complicado que pueda ser en cuanto a la labor investigativa del presente asunto penal, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. Ali Sánchez y expone: “ Esta defensa técnica rechaza y contra dice el cóctel de delitos imputados a mi defendido, tengo una impugnación en relación a la firma de un funcionario donde actuaron cuatros, de conformidad al art. 25 de la CRBV solicita la nulidad absoluta de las actas, eso como punto principal, segundo el Ministerio Publico a realizado una serie de precalificaciones, se revisen las actas por cuanto las mismas manifiestan que mis defendidos no se opusieron a la resistencia y aun así le imputan el delito de resistencia a la autoridad, por otro lado donde esta la parte objetiva no hay cadena de custodia como el dinero, así como el chopo que no es considerado un arma de fuego, también se habla de una amenaza agrava y esta es subsumida como es el robo agravado, en tal sentido la defensa técnica de no proceder el sobreseimiento de la causa que es lo subsiguiente a la nulidad considera que mientras se siga el proceso lo mas acorde seria precautelar que no tienen índice predelictual, le solicito se proceda en practica el art. 256 del copp que bien tenga a decidir, Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalia a los fines de responder sobre la nulidad alegada: “ Solicita esta representante de la vindicta publica que no hay ni hubo violación a ningún derecho y garantía constitucional por cuanto estuvieron asistidos y representados y si bien esta audiencia no es con carácter contradictoria, es clara que en vista de que el funcionario actuante se encontraba solo solicito apoyo a una unidad patrullera, los cuales no tuvieron intervención en la aprehensión, en relación a los delitos considero que le corresponde a la Fiscalia investigar para poder imputar los delitos es por lo que solicito muy respetuosamente sin lugar la solicitud realizada por al defensa técnica, es todo.
PUNTO PREVIO; En relación a la nulidad solicitada por la defensa privada abg. Ali Sánchez, Este tribunal oído lo manifestado por la defensa DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad en razón que se desprende del presente asunto lo declara sin lugar de que el hecho que en las actas policiales estén reflejadas otros nombres de funcionarios no la hace ilegal basta con que uno de ellos la firme, es por ello se DECLARA SIN LUGAR, solicitud realizada por la defensa privada
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos Robo agravado de conformidad al articulo 458 del Código Penal, Robo agravado de vehiculo de conformidad al art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 del Ley especial de Robo y hurto de vehiculo automotor, Lesiones 413, resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del código penal respectivamente, Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad de conformidad al articulo 174 del Código Penal, Amenaza agravada art. 41 ley especial de genero, Asociación para delinquir art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .TERCERO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Robo agravado de conformidad al articulo 458 del Código Penal, Robo agravado de vehiculo de conformidad al art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 del Ley especial de Robo y hurto de vehiculo automotor, Lesiones 413, resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del código penal respectivamente, Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad de conformidad al articulo 174 del Código Penal, Amenaza agravada art. 41 ley especial de genero, Asociación para delinquir art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 20 de Septiembre del 2012, inserta al folio tres (03), (04), del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre del 2012, realizada a los ciudadanos Andris Pastor Perozo Rodríguez titular de la cedula V-13.774.175,Juna Jose Viñates Guevara titular de la cedula V-14.293.305, Jim Robert Pérez Colmenares titular de la cedula V-7.425.756, Mora Escalona Julia Carina titular de la cedula V.-17.228.165, Sanchez Angel Youber Ali V- titular de la cedula V-22.198.388, karin Alfremar Rivas Gomez titular de la cedula V-19.779.828 quienes actúan como victimas y testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios nueve (09) al dieciocho (18)del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio (19) al (21) presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805, 2) ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual de los imputados RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805, ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118 ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805, ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118
En los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, cedula de identidad V.- 19.697.805, ALVARO RAMON ZAMBRANO DIAZ, cedula de identidad V.- 21.126.118:, debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.