REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 21 de septiembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-018326
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: Ángelo Segundo Vizcaya Cuicas
Defensa: Jose Tadeo Melendez
Delito: Porte Ilicito De Arma De Fuego y Fuga De Detenido
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS y le precalifica el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en virtud de lo cual, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de porte de armas. Así mismo, en vista de lo que dejan constancia los funcionarios del cicpc en su acta policial, que existe averiguación por ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la administración de justicia, aunado a la revisión efectuada en el sistema juris 2000, en el cual se evidencia que efectivamente existe asunto Nº KP01-P-2012-010065, que conoce el Tribunal de Control Nº 02, por el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 04 de julio de los corrientes, solicito muy respetuosamente al Tribunal se ponga a disposición del Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, así mismo se notifique al Tribunal de Ejecución Nº 01, por el cual el ciudadano goza de un Régimen Abierto en al causa KP01-P-2008-009541, por el delito de Robo, sobre las resultas de la presente audiencia, es todo.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida igualmente estoy de acuerdo a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE PORTE DE ARMAS.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.906, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE PORTE DE ARMAS. Vista la solicitud del Ministerio Público, así como verificada a través del sistema juris 2000, que el imputado de marras presenta el asunto KP01-P-2012-010065, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva y Resistencia a la Autoridad, por ante el Tribunal de Control Nº 02, donde en fecha 04 de julio 2012 en Audiencia de Calificación de Flagrancia le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que éste Tribunal ACUERDA COLOCARLO A DISPOSICIÓN DE ÉSTE TRIBUNAL, A LOS FINES RESPECTIVOS.
Se ordeno Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01, en la causa KP01-P-2008-009541, a los fines de notificar lo decidido en ésta audiencia.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.