REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Septiembre del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014806
ASUNTO: KP01-P-2012-014806

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-08-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-08-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, nacido en fecha 05/05/1992 de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Colector, hijo Edixia Concepción, Grado de Instrucción: 5 Año, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle 08 carrera 5 C, casa s/n cerca del Mercal, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426-2584291 (madre).

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“Se recibió por Distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en la sala de emergencia del Hospital Pastor Oropeza, de esta ciudad, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por la testigo presencial del hecho manifiesta que las personas que le dieron muerte al hoy occiso JUAN EVANGELISTA MURILLO, fueron los ciudadanos OCTAVIO DALBER MUJICA PEÑA y MIGUEL RAMOS HERNANDEZ, identificados plenamente, quienes al momento que este se disponía a abordar su vehiculo, le ocasiona disparos que le ocasionan la muerte”.

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando como Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en el cual Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “que una vez que fue declarada con lugar la orden de aprehensión procede a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo ratifica el escrito de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia 10 del Ministerio Publico, en este acto esta representante del M.P deja constancia que en este mismo acto se le realiza la imputación formal del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en este mismo acto solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, por cuanto llena los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicito el procedimiento ordinario a los fines de seguir con la investigación del mismo. Es Todo Acto seguido, se le concede la palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si desea declarar • si deseo declarar: lo que tengo que tengo que declarar es que yo no accione el arma, m yo no mate ese ciudadano, cuando a mi me dijeron lo que fue lo que paso, la señora le vio la cara al culpable, a mi me culpa yo no se por que y no entiendo por que me culpa. Defensa: donde te encontraba para el momento de los hechos. R. en mi casa, yo tengo testigo como acaba de salir de la casa para que mi vecina, después le llego un mensaje a mi amigo Albert porque un policía le había parado un mensaje que se le iba a pasar. Conoce tu a los que accionaron el arma. R puro de apodo, porque los testigo que es la mama del funcionarios v4nde empanada, Juez; tu cagaba un arma. No. Tú conoce a la esposa del occiso. R, no, mi mama le vende ropa a la mama del occiso, Es Todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa se queda asombrado cuando es una victima mas un funcionario, pero observa que mi defendido no tiene nada que ver con lo que se le acusa, asimismo se evidencia que se realizo un reconocimiento totalmente ilegal por lo tanto se violento el derecho a mi defendido según lo estipulado en los artículos 44, 46 y 49 lo que careara un vicio de nulidad absoluta, mi defendidos no tiene ninguna de relación con la victima, no existe ningún tipo de prueba fehacientes sino que es un simple rumor. Por todo esto solicito la libertad de mi defendido desmotándose que si se reserva el derecho de protección, solicito el procedimiento, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 y 264, solicito un reconocimiento en rueda para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, así como se evidencia posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización, en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, fue autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal del 20/07/2012, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde consta las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de Inspección Técnica Nº 0057-12 del 20/07/2012, en la que consta el Reconocimiento del cadáver. Acta de Inspección Técnica Nº 0058-12, de fecha 21/07/2012, en la que consta la inspección del lugar del hecho por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALVARADO MARIA SOLEDAD, en la que manifiesta el conocimiento y ser testigo del hecho. Acta de Investigación Penal del 08/08/2012, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las actuaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de Enterramiento, de fecha 08/08/2012, donde consta el enterramiento del cadáver. Acta de Protocolo de Autopsia, de fecha 13/08/2012, donde dejan constancia del resultado de Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de MORILLO JUAN EVANGELISTA.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.481.94, nacido en fecha 05/05/1992 de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Colector, hijo Edixia Concepción, Grado de Instrucción: 5 Año, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle 08 carrera 5 C, casa s/n cerca del Mercal, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426-2584291 (madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y así se decide.-
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum In Mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado Jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.481.94. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS HERNÁNDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.481.94, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. CUARTO: Se Ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO.- LA SECRETARIA