REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004585
ASUNTO : KP01-P-2005-004585


A los fines de Fundamentar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ, C.I 7.569.289, nacido el 28/10/1963, de 48 años de edad, profesión: latonero, grado de instrucción, 4º Año, residenciado en la Paz, sector 1, carrera 11-A, con calle 12, casa Nº 10, a tres casas de una Escuela Bolivariana. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-165-34-61 dictada en Audiencia celebrada el 20/09/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, integrado por el Juez ABG. ALICIA OLIVARES, quien se Aboca al conocimiento de la Causa, el Secretario de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Franklin Romero, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Desiree Daboin, la defensa Publica Abg. Yesenia Herrera. Se hace efectivo el traslado del imputado JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ. En este estado el tribunal informa que se libró orden de aprehensión en fecha 01 de Octubre de 2009, en virtud de que no compareció a la audiencia fijada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado y quien manifiesta: “No comparecía a las audiencias porque tenia mucho trabajo y trabajaba de incógnito para el GAES y la PTJ. Es todo”.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Esta representación Fiscal visto que el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ, no ha cumplido con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada por el Tribunal, solicito se fije audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y se notifique al delegado de prueba a los fines de su comparecencia a la audiencia fijada. Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica: Esta defensa solicita se le mantenga la medida de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, asimismo solicito se fije audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y se notifique a la Delegado de Prueba. Es todo.

Una vez solicitada la libertad, debe el juez considerar su pertinencia, que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa.


En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.


Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.


. Por ello lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por esta razón la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el juicio efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces aplicar la justicia y en base a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, así como el derecho a la Salud en un precepto Constitucional en su artículo 83; cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la CRBV, del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto que la misma no fue capturado realizando un hecho punible, sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión por ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en razón del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ. TERCERO: Verificadas las actuaciones, Se acuerda mantener la medida de suspensión condicional al probacionario JESUS ANTONIO FARIÑAS GONZALEZ, hasta el dìa 27 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se fija audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y se ordena la notificación del delegado de prueba asignado a los fines de su comparecencia a la audiencia fijada. NOTIFIQUESE AL DELEGADO DE PRUEBA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL. CUMPLASE


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA