REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017277

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su deseo de declarar, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Una vez escuchada al Fiscal del MP se desprende la no participación de mi defendido con respecto al delito, solamente participación del adolescente, el no conoce a ese muchacho, solamente fue llamado por los funcionarios y el acudió al llamado, solcito una medida cautelar de presentación periódica y solcito un reconocimiento en rueda de individuo para que la victima indique si mi defendido participo o no en los hechos. Solicito copia del presente acto. Es todo. Se deja constancia que el imputado manifiesta no puede ir a URIBANA por cuanto lo van a matar.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia que: en se presento en forma espontánea el día 03/09/2012 el ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDOZA ALVARADO, con la finalidad de manifestar que con relación al robo de su vehiculo marca Dodge, Modelo Coronet, color verde, tipo sedan, año 1974, placas 09AC4DK, el cual guarda relación con el expediente K-12-0056-05057; sujetos desconocidos insistentemente le han estado efectuando llamadas telefónicas del numero 0426-3517221. a su teléfono signado con el número 0416-0975545, donde le solicitan la cantidad de 15.000 bs., a cambio de la devolución de su vehiculo y han indicado como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado objeto de la extorsión la avenida 4 entre calles 11 y 13, frente al Mercado Municipal de la Urbanización La Carucieña, vía Pública de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara; en vista del acoso psicológico que ha generado esta situación acude al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a fin de solicitar de los servicios policiales, por lo que hizo entrega del equipo móvil 0416-0975545, a fin de que el Cuerpo de Investigaciones se encargue de dicho hecho, por lo que de inmediato se realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Lara, a fin que tramitará ante el Tribunal de Control correspondiente la orden de entrega controlada para el presente caso, seguidamente el funcionario agente RAFAEL PEREZ, recibe el mencionado teléfono celular y haciéndose pasar por la victima contesto reiteradas llamadas telefónicas y mensajes, de una persona con tono de voz masculina, quien le indico como hora tope para la entrega del dinero a las 4:30 horas de la tarde del día 03-09-2012, procediendo a darle cumplimiento a la misma, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-16785, de fecha 03-09-2012, procediendo a la elaboración de un paquete conformado por un sobre de color blanco contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de los cuales uno de ellos es de denominación de diez bolívares signado con el serial H39786332, y uno de la denominación de dos bolívares signado con el serial F1017997.

Posteriormente, siendo las 4:00 horas de la tarde del día 03-09-2012, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonny Russo, Sub Inspector Rosalía Fiore y los agentes Ever López, William Aranguren, Rafael Pérez, Ricardo Quero y Eudo Domínguez a bordo de vehículos particulares y unidad identificada del mencionado cuerpo, hacia la dirección antes señalada, con la finalidad de practicar la entrega controlada y detener al sujeto en cuestión; una vez en el lugar luego de aguardar estacionados en el sitio se espero alrededor de 20 minutos aproximadamente, seguidamente se recibió una llamada telefónica del citado número, donde este sujeto pregunta las características individualizantes del vehiculo donde se trasladaban y luego de haberles indicado las mismas, el sujeto señalo que había visualizado el vehiculo tripulado por los funcionarios actuantes, indicando que el llegaría en compañía de otro sujeto a bordo de una motocicleta, tipo paseo de color azul, ordenando a su vez que se bajaran los vidrios del vehiculo para poder hacer efectivo el pago, por lo que se accedió a tal petición, acercándose efectivamente una pareja de motorizados a bordo del vehiculo tipo moto antes descrito, quienes se acercaron por la puerta del conductor solicitando de inmediato el dinero, por lo que el funcionario agente RAFAEL PEREZ, quien se hacia pasar por la victima, le hizo entrega del sobre blanco contentivo del paquete y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito que exhibiera sus pertenencias al momento de la identificación de los funcionarios actuantes, los tripulantes de la moto intentaron huir del lugar siendo interceptados en el mismo sitio por la comisión, a quienes de igual forma se le solicito que descendieran de la motocicleta y exhibieran sus pertenencias, negándose a dicha petición, no obstante le solicitaron la colaboración los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión, negándose los mismos en virtud de la inseguridad imperante en la mencionada zona, por lo que el funcionario agente WILLIAN ARANGUREN, le realizó la respectiva revisión corporal a los dos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano que recibió el paquete (copiloto) un paquete conformado por un sobre de color blanco, contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de los cuales uno de ellos es de denominación de diez bolívares signado con el serial H39786332, y uno de la denominación de dos bolívares signado con el serial F1017997, quien quedó identificado de la siguiente manera LUIS MIGUEL DURÁN VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), al segundo de los sujetos el conductor, se le localizo en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, modelo 16162B, donde luego de manipularlo de manera empírica se pudo obtener el número telefónico 0426-351722170, el cual le fue incautado al adolescente que se indica en el acta policial.- Posteriormente los ciudadanos manifestaron que estaban solicitando ese dinero con la finalidad de devolver el vehiculo robado y que el vehiculo se encontraba en la calle principal de Villa Rosa vía Saudy, sector Quebrada Seca, Parroquia Juan de Villegas, de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente dentro del cause entre los matorrales, por lo que los funcionarios Agentes Ever López, Wullian Aranguren y Eudo Domínguez, se trasladaron hasta dicha dirección donde luego de una intensa búsqueda lograron ubicar el vehiculo denunciado SINDO trasladado el vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, el dinero y sobre blanco que le fue incautado al momento de su detención al imputado de autos.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un teléfono celular que le fuere incautado al adolescente.

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen la moto que tripulaba el imputado de autos presuntamente conducida por el adolescente.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el vehiculo que le fuere despojado a la victima.-

6) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-019/09/12, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR VERDE, TIPO RANCHERA, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 09AC4DK.-
7) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-070/09/12, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara al vehiculo CLASE motocicleta, MARCA bera, MODELO Br-150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AA9B60R.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de EXTORISIÓN, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial el imputado presuntamente fue detenido en plena comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a cumplir en la Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se Niega por inoficioso la practica del reconocimiento en rueda de individuo peticionada por la defensa técnica, toda vez que no se desprende de autos que la victima no observo a las personas que supuestamente le extorsionaron, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA