REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009488
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....), en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 22-08-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F9-1342-10, presenta formal acusación contra el ciudadano ALVARADO VARGAS JOSE ANTONIO, (.....) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en virtud que en fecha 18-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, ya que exhibió un celular movilnet marca telca, color blanco con anaranjado, teclas color gris, con el numero de línea (.....) y un ticket de estacionamiento del Centro Comercial Babilon con el numero 935 fechado 18-08-10, placa 24GKAA, debido a que presentaba solicitud fue trasladado a la Comisaría y en eso es recibida llamada telefónica y atiende un funcionario y un ciudadano desconocido le solicito que donde le iba a dejar el vehiculo y que ya tenia el dinero para el rescate, luego se constato que era el amigo del dueño del vehiculo que le habian robado ese día en horas de la mañana y que ese teléfono celular le pertenecía a su dueño Di Paola Salero Rocker, y del mismo pedían rescate; fueron al estacionamiento del Centro Comercial Babiloon, y ubicaron internamente un vehiculo FORD 350 año 1995, color vino tinto, placas 24GKAA, con los vidrios abajo y las llaves en el asiento, fue trasladado a la comisaría donde se presento el dueño y lo reconoció como suyo, e indico que hacia poco dos sujetos se lo habían despojado en el KM 13 de la Vía a Quibor, y a la victima además la dejaron abandonada en un terreno lejano a la ciudad y permaneció varias horas privada de libertad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-09-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 06 ejusdem, y en los artículo 458 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo, niego y contradigo por la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de mi defendido. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 06 ejusdem, y en los artículo 458 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 06 ejusdem, y en los artículo 458 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 06 ejusdem, y en los artículo 458 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 06 ejusdem, y en los artículo 458 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, (.....) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,