REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018266

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ, (......), precalificando los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (......) le atribuyo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (......) precalificando los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto informe medico presentado por la Dra. Nigmet Asis Medico Tratante de la victima JOSEPH GREGORIO REYES MARTINEZ, del Centro Clínico Canaval. Finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que deseaban declarar y los mismos dieron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada REMBERT M. OSORIO IPSA Nº 104.017 defensa técnica de los imputados EDUAR ANTONIO GONZALEZ, y CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mis defendidos se puede evidenciar que los funcionarios de la guardia nacional no cargaban uniformes ni se encontraban identificados, posteriormente el funcionario en su entrevisto el manifestó que realizo un disparo antes de que mi defendido EDUAR realizara el disiparon en forma de defensa personal para evitar el robo de la cadena, el hecho de que ellos permanecieran en el sitio quiere decir que no se estaban evadiendo del sitio, no existe peligro de fuga, ya que ellos los estaban ayudando aun y cuando eran victimas, si se toma en consideración la cadena de custodia donde un arma de fuego se encontraba con permiso del arma de fuego, la cadena de custodia solo habla de 04 armas de fuego, y en realidad fueron 05 armas con las de los funcionarios. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y solicito una medida cautelar para mis defendidos la cual estime el Tribunal. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Abg. Laura Adams, defensa técnica de imputado JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, quien manifestó: “esta defensa se basa en las consideraciones sucintas, la representación fiscal solicito aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, así pues esta defensa Conforme al artículo 44 de la CRBV en la relación a la aprehensión en flagrancia, se establece que según el acta policial las personas fueron aprendidas en la sede del HCAMP y no en el momento de los hechos, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP , circunstancias de modo tiempo y lugar, se establece en el acta policial que al hospital central llego una persona por sus propios medios, deben analizarse las circunstancias por las cuales fueron aprehendidas estas personas, ya que mi defendido se preocuparon por unas personas de las cuales ellos fueron victimas, por lo que me opongo a la solicitud de flagrancia, la representación fiscal consigna un informe médico en donde no señala cual es el tiempo de curación para a su determinar el tipo de lesión causada a la victima, por lo que no se podría calificar el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, por lo que el informe médico no establece cuales fueron las lesiones ya que no consta el tiempo de curación, por lo que no se podría establecer una representación en el hecho a nuestro defendido, es por ello que solicito se aparte de la calificación fiscal en relación a mi representado, por lo que no se le podría imputar delito alguno ya que el mismo no tenia en su poder el arma de fuego, ya que se determina en el acta policial que ellos fueron a pedir auxilio, y por ellos los detienen, pero si usted como Juez puede si puede determinar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público para mi representado, es por lo que solicito libertad plena para mi representado y en caso de no ser tomado en cuenta lo manifestado por esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad puesto que acordar lo contrario seria avalar el hechos de que dos personas vestidas de civil arremetieran contra otros civiles que fueron victimas en el presente hechos. De igual forma copia simple del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 131-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Orden Publico, en el que se deja constancia que: … “ El día de hoy 17 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 4:45 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la VP-1139, en recorrido por la Avenida Libertador, sentido este oeste diagonal a la sede de Funrevi, y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Directora de la Policía del Estado Lara, Comisionado/Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en dicho recorrido cuando se trasladaron en la dirección antes nombrada, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento camisa amarilla con ralla de color negro, pantalón de color negro y contextura normal, mediante señas pidieron que se detuvieran donde el ciudadano antes descrito se identifica como Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que su compañero se encuentra herido por arma de fuego, de igual manera también informa que también están los tres (3) ciudadanos que hirieron a su compañero y a su vez que posee las armas de fuego, donde le hace entrega de dichas armas al funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE, haciendo entrega de cuatro (4) armas de fuego tipo pistola dentro de un bolso de color negro tipo coala, por lo que se trasladaron al sitio donde ocurrió los hechos, específicamente en la Avenida Libertador, Diagonal a la Licorería Dasilva, donde se encuentra el lugar de venta de comida rápida conocido como “La calle del Hambre”, al llegar se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando a cuatro (4) ciudadanos que vestían para el momento 1) una chemis de color azul, pantalón blue Jean, zapatos deportivos con franja naranjada, identificado como GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (......) 2) una chemis de color blanco con franja verde, pantalón blue Jean, zapato deportivo de color verde con azul con trenza anaranjada, identificado como ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO, (......), 3) una camisa blanca con rayas de color roja, pantalón de color negro, zapato deportivo de color negro identificado como GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (......), y 4) una chemis con rayas horizontales de color blanco y roja, pantalón de color azul, zapato deportivo color marrón quien era que se encontraba herido, indicando el ciudadano que decía ser Guardia Nacional, que pidió el apoyo en primer momento, que los tres primeros ciudadanos descritos eran los que habían herido a su compañero que también se identifico como Guardia Nacional identificado como JOSEPH GREGORIO REYES MARTINEZ, (......), seguidamente el oficial (CPEL) DIAS ARGENIS le indica a los ciudadanos GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (......) ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO, (......), y GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (......) que iban ha ser objeto de una inspección de persona, por parte del Oficial Agregado (CPEL) IBARRA ADOLFO, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos adheridos su cuerpo ni en sus pertenencias, de igual modo les informo del motivo de su detención y aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada se les leen sus derechos constitucionales actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente trasladaron al ciudadano herido (Guardia Nacional Bolivariano) JOSEPH GREGORIO REYES MARTINEZ, (......) al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fue ingresado dejando en custodia al Oficial (CPEL) IBARRA ADOLFO, por lo que procedió a identificar a los ciudadanos según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como los ciudadanos los ciudadanos GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (......), ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO, (......), y GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (......); seguidamente el Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE describe los objetos colectados: un bolso tipo coala marca victorinox de color negro, donde dentro se encontraban cuatro (4) armas de fuego incautadas: pistola marca Bereta PX4, calibre 9 mm, serial PX7945F, de color negro con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal de color negro con siete (7) balas sin percutir marca Cavin, color dorado; pistola marca tanfoglio calibre 9 mm serial AB78601 de color negro, con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con punta de color roja con siete (7) balas sin percutir, marca CBC color dorado; pistola marca Glock 17 calibre 9mm serial PSM590 color negro con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con cuatro balas sin percutir marca S & B COLOR DORADO; Pistola marca Glock 19 calibre 9 mm serial SLV435 color negro, con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con cuatro (4) balas sin percutir marca S & B color dorado.

Aproximadamente a las 6:30 de la mañana informa el Oficial (CPEL) DÍAS ARGENIS al Supervisor Agregado (CPEL) PULGAR ANDRES por vía telefónica informando que al funcionario de la guardia nacional REYES JOSEPH solo le prestaron los primeros auxilios en el hospital central y fue trasladado hasta la clínica Caníbal en una ambulancia privada P/30EMAZ conducida por el ciudadano Cesar Gutiérrez donde fue atendido por la Dra. Eleonor Cordero medico cirujano MPPS: 79903 diagnosticándole múltiples heridas por arma de fuego en hombros derecho, izquierdo, miembro inferior derecho y herida en el labio inferior y quedando recluido en trauma de shock.

Seguidamente el oficial Agregado (CPEL) IBARRA ADOLFO, procedió a verificar a los ciudadanos por el Sistema Escorpión de la Policía del Estado Lara, indicando el Oficial (CPEL) PEROZO SUMAIRA del Centro de Operaciones Policiales, que se encuentran sin novedad y a su vez verificar a los ciudadanos y a las cuatro (4) arma de fuego por el Sistema SIPOL, Sistema de emergencia del 171, indicando el Operador Nº 1 que se encontraba sin novedad los ciudadanos antes mencionados y de igual manera las armas antes descritas. Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta donde los ciudadanos EDUARD ANTONIO GONZALEZ, y el ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON por la Dra. Lisbeth Vargas Medico Integral Comunitario MPPS, 82743, donde le diagnostico sin lesiones aparentes y al ciudadano ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO fue atendido por la Dra. Jacqueline Ch. Villasmil R. MPPS 82.645 donde le diagnostico en buena condición sin lesión aparentemente.

Aproximadamente a las 5:20 de la madrugada los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos en la Av. Libertador diagonal a la Licorería Dasilva, procediendo el Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE a realizar una inspección ocular y fijación fotográfica, en el sitio donde ocurrieron los hechos, observando que el sitio presuntamente se había realizado mantenimiento, encontrando en un montón de desechos cinco (5) conchas de balas percutidas, marca S&B, TRES (3) 9 X 19.10 Y DOS (2) 9 X 19.11, procediendo dicho funcionario a colectar el elemento de interés criminalistico para evitar la perdida de las mismas.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ, (......) en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (......) en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (......) en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, ya identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 131-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Orden Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe un (1) arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm serial PSM 590 de color negro con empuñadura de plástico de color negro y carrilera de hierro con un cargador de plástico de color negro; un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9 mm serial AB78601 de color negro con punta de color rojo; un arma de fuego tipo pistola marca glock 19 calibre 9 mm serial SLV 435 de color negro con empuñadura de plástico de color negro y carrilera de hierro con un cargador de plástico de color negro; un arma de fuego tipo pistola marca Beretta PX4 CALIBRE 9mm serial PX4 calibre 9mm, serial PX 7945F de color negro con empuñadura de plástico de color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal de color negro; tres conchas calibre 9 mm en cuya inscripción se lee S6B 9X19.10 y Dos (2) conchas calibre 9mm en cuya inscripción se lee S&B 9X19.11; veintidós (22) balas calibre 9 mm punta ojival de bronce donde se lee 9X19 CAVIN; UN (1) PORTE DE ARMA DE FUEGO numero 20101099146, registro militar tipo pistola 9 mm marca tanfoglio, serial AB78601 de numero de sobre 134559 a nombre de reyes Martínez Joseph Gregorio (......); un (1) porte de arma de fuego numero 10101010 93 registro militar tipo pistola 9 mm marca Beretta PX4, serial PX7945F de numero de sobre 134716 a nombre de FARIAS GRANADO PEDRO JOSE (….); UN (1) Porte de Arma de Fuego Nº 20127157074, Defensa Personal, tipo Pistola Glock 19 calibre 9mm, serial SLV435, numero de sobre 197099 a nombre de Arroyo Amaya Jhonny Antonio (….); un (1) bolso tipo coala marca victorinox de color negro de material sintético (folios 11 al 20).-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, en la que se describen las prendas de vestir de los imputados de autos. (folios 21, 22, 23, 24, 25)

4) Denuncia formulada en fecha 17-09-2012 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control, Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, Dirección General interpuesta por el ciudadano ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, sobre el uso indebido del arma de fuego en su contra.-

5) Acta de Entrevista de fecha 17-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control, Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, Dirección General, tomadas al ciudadano CAMPERO JOSE MANUEL, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia de los hechos.-

6) Acta de Entrevista de fecha 17-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control, Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, Dirección General, tomadas al ciudadano SANCHEZ CUENCA ROGER DEIVIS, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia de los hechos.-

7) Fotografías correspondientes a Inspección Técnica practicada al sitio en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, lugar en el que se encontraba herido el funcionario de la Guardia, lugar en el que se encontraban las conchas de las balas, y armas de fuego involucradas en el hecho.- (folios 30, 31 y 32).-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que los imputados fueron detenidos a poco de haber ocurrido el hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ, (......) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (......) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (......) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA