REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018280

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DDC-F5-1855-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita a este Tribunal se dicte por extrema necesidad y urgencia ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra los ciudadanos 1) ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO, (...),y 2) WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, (…); por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 18-09-2012 la Fiscalía 5 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó por razones de extrema necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos 1) ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO,(...); y 2) WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GARCES VILLEGAS ALBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PARRA ESCOBAR YIMBER PASTOR, Cédula de Identidad Nº V- (...).-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GARCES VILLEGAS ALBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PARRA ESCOBAR YIMBER PASTOR, Cédula de Identidad Nº V- (...); toda vez que en fecha 24 de enero de 2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano GARCES VILLEGAS ALBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- (...), se encontraba en el Barrio las Tinajitas, sector II, calle 7 con carrera 3 vía pública del Estado Lara, en compañía del ciudadano YIMBER PARRA, cuando de pronto llegaron los ciudadanos ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº V- (...),y WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- (...), , quienes portando arma de fuego disparan en dicho sector hiriendo al ciudadano adolescente PARRA ESCOBAR YIMBER PASTOR, Cédula de Identidad Nº V- (...), y respecto al ciudadano GARCES VILLEGAS ALBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- (...), le ocasionaron la muerte.-


En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1) ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO, (...); y 2) WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, (...), por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Publico, en contra los ciudadanos 1) ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO, 2) WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, (...), y se ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA