REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018254

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YIRKIS URDANETA ARROYO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así mismo, consigno prueba de orientación de la cual se determinar que la sustancia incautada se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con fuerte olor con presunta droga, con un peso bruto de (28,6) y un peso neto (27,9 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico.


Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-


En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Una vez escuchada la exposición de las partes, así como lo de mi defendido, y siendo la materia de droga tan susceptible, es de hacer notar para esta defensa que siendo las horas del medio día en el instalaciones del Terminal donde transita tanta gente no pudieran localizarse algún testigo tal y como se desprende del acta policial, además de las otras circunstancias descritas en el procedimiento, esta defensa solicita se tome el criterio de la sala constitucional donde dice que no solo se debe tomar en cuenta la declaración de los funcionarios sino los demás elementos de convicción. De igual forma, no habiendo otro elemento de convicción sino solamente lo dicho por los funcionarios públicos, no concuerda el hecho con lo descrito en el acta policial, asimismo mi defendido manifiesta que el no iba a dar el dinero solicitado por los funcionarios policiales ya que esa droga no le pertenecía a el, mi defendido explico donde trabajo, no tiene otras entradas nunca ha estado detenido, el mismo manifestó la dirección, solicitó una medida menos gravosa a la privación de libertad. De igual forma estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Policial Nº 669 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía , Puesto el Terminal en el que se deja constancia que funcionarios del referido organismo de seguridad en fecha 16-09-2012 a la altura de la calle 43 sentido sur norte, fue detenido frente a la licoreria de nombre comercial “DON MANUEL II”, y a quien presuntamente los funcionarios actuantes luego de realizarle la revisión corporal le incautaron un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con fuerte olor con presunta droga, con un peso bruto de (28,6) y un peso neto (27,9 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano YIRKIS URDANETA ARROYO, Cédula de Identidad Nº (...), en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YIRKIS URDANETA ARROYO, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 669 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía , Puesto el Terminal, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe la evidencia de interés criminalistica incautada un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con fuerte olor con presunta droga.-

3) Inspección Técnica al Sitio de los Hechos levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía , Puesto el Terminal, acompañado con fijación fotográfica ubicada en la carrera 24 con calle 43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el que presuntamente fue detenido el ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA ARROYO, a quien presuntamente se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con fuerte olor con presunta droga.-

4) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la sustancia incautada consistente en un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con fuerte olor con presunta droga, con un peso bruto de (28,6) y un peso neto (27,9 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial en el que se indica que fue aprehendido con evidencias de interés criminalisticos que lo vinculan al delito, toda vez que presuntamente para el momento de su detención le fue incautada droga.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YIRKIS URDANETA ARROYO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA