REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000089
ASUNTO : KP01-O-2012-000089

Visto escrito de Habeas Corpus presentado por los abogados DAVID GILBERTO VALDERRAMA PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.394, y MARLON ESTEBAN PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.240, interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2012 a favor del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nº (...), con domicilio en la vía Duaca, sector Soraje La Escalera del Municipio Crespo del Estado Lara, esta Juzgadora a los fines de decidir emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Del contenido de las actuaciones procésalas aprecia esta Juzgadora que el accionante alega en el escrito presentado en fecha 12-09-2012 los siguientes hechos:

(Sic.)… “El día Miércoles 5 de Septiembre del año 2012 el ciudadano UT SUPRA, fue detenido en la emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía de Lara, cuando este es ingresado a la prenombrada emergencia por que el mismo se encontraba herido, se presume que los motivos de su Detención Flagrante son por los hechos de Violencia Física, tal ciudadano es ingresado el día 6 de Septiembre al servicio de hombres del mismo Hospital Central, por encontrarse en un estado de salud complicado y el mismo presenta afecciones Mentales considerables por lo cual consigno copia del informe de la evaluación siquiátrica, y copia de la solicitud que realizara la Sala de Flagrancia de un reconocimiento Forense de fecha 07 de Septiembre del año en curso, desde la fecha hasta el día 11 de septiembre donde el mencionado ciudadano fue dado de alta por el médico tratante del Hospital Central de Barquisimeto, y conducido a la comisaría del Sector las Clavellinas Municipio Iribarren luego en horas de la tarde lo trasladaron en su estado de salud la comisaría del sector el Ujano del Municipio Iribarren Barquisimeto hasta la fecha no ha sido puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia de Presentación, manteniéndolo Ilegítimamente Privado de Libertad.” (…)


SEGUNDO: A los fines de dejar establecida la competencia de este Juzgado para el conocimiento Habeas Corpus interpuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 894 y con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 13-05-04, señala que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
“…Es competente el juzgado de Control, para conocer de la acción de amparo constitucional mediante la cual se denuncia violación del derecho a la libertad…”

Este tribunal una vez revisado el escrito de solicitud de Habeas Corpus, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía Constitucional.-

En ese sentido, tal como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Omissis… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la
libertad y seguridad personales..”

En ese mismo orden de ideas, por cuanto la presente acción de amparo señala como agraviante al Cuerpo de Policía del Estado Lara a la Comisaría del Sector Las Clavellinas del Municipio Iribarren, y a la Comisaría el Ujano del Municipio Iribarren de Barquisimeto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del presente amparo. Así se decide.-


TERCERO: Del estudio y revisión de la actuaciones que conforman la presente solicitud de Habeas Corpus, observa este Juzgado, que por información obtenida del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia el día 13 de septiembre de 2012 celebro audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal una vez trasladado el ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº (...) con ocasión a causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-18194, y a quien le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar que tanto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables decisiones que la acción de amparo es una acción especial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no configuren en la Constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los Tribunales u organismos competentes para tal fin.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 839 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”

En armonía con la anterior decisión se encuentra la sentencia N° 1565 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresó:
“…El hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trate de una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”


Por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


Artículo.6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;”…


Cónsono con lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el Cuerpo de Policía del Estado Lara presento al ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº (...), a la orden de este órgano jurisdiccional y el haberse efectuado la Audiencia de Presentación del mencionado imputado por ante este Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº (...), por lo que se concluye que la acción de Amparo no tiene razón de ser dentro de este proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados DAVID GILBERTO VALDERRAMA PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.394, y MARLON ESTEBAN PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.240, interpuesto a favor del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nº (...), todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Instancia se declara Competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados DAVID GILBERTO VALDERRAMA PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.394, y MARLON ESTEBAN PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.240, interpuesto a favor del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nº (...), todo con fundamento a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación al artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados DAVID GILBERTO VALDERRAMA PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.394, y MARLON ESTEBAN PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.240, a favor del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº (...), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Estado Lara estima que el haberse efectuado la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº (...) por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia en la causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-18194, ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del mencionado imputado, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-



La Juez Primero de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaría.-