REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010383
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-010383, actúa la profesional del Derecho Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 31/07/2012 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 30/07/2012, hasta el día 06/08/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 15/08/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta el 17/08/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 30-07-2012 y la parte emplazada NO dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:
“…Omisis…
I
De las condiciones de Admisibilidad del Recurso
…Omisis…
II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 26 de julio de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, José Antonio Jiménez Mejías, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de la medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
Asimismo, es de hacer resaltar que al momento de la detención de mi defendido ni siquiera estaba hecha la denuncia por parte de la presunta víctima y que éste cuando formula la denuncia, después de realizada la detención, manifiesta que señaló a mi defendido por que “se le pareció a la persona que cometió el hecho”.
Es importante resaltar que a mi defendido no le fue decomisado ninguno elemento de interés criminalistico, es decir, que se acaba de cometer un hecho punible en las cercanías del sitio de su detención y que a mi defendido NO se hace el decomiso de ninguna evidencia de interés criminalistico.
En segundo lugar, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la necesidad de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra lleno, puesto que se cuenta con el acta policial, elemento que quizá sirva para dar inicio a un proceso (siempre y cuándo éste sea en flagrancia), pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
Al contrario en el caso que nos ocupa ABSOLUTAMENTE TODAS las personas que fueron declaradas por el CICPC en el curso de la investigación, es decir, los ciudadanos José Antonio Narváez, Germán Escorcha Rivero, Alexis Tamayo, son contestes en afirmar en primer término que mi defendido se hallaba en su lugar de trabajo desde las 7:30 AM, es decir, que cuando ocurrió el lamentable hecho de la muerte de la víctima, mi defendido estaba trabajando en un lugar diferente a la escena del crimen; asimismo que al momento en el cual fue detenido no le fue decomisada ninguna evidencia de interés criminalistico. Especialmente le solicito tome en consideración la declaración de la ciudadana Meibis Gabriela Mogollón Leal, quien manifiesta que ella estaba bajo una fuerte impresión por haber presenciado el homicidio de su tía y que por ello señaló a mi defendido pues el bolso que éste cargaba se le pareció al que portaba el homicida, y a preguntas manifiesta que ella se confundió y que el muchacho que está detenido NO es quien cometió el hecho. Asimismo de la ciudadana Freinali Mendoza, familiar de la hoy occisa quien señala específicamente como autor del hecho a otra persona.
Es de resaltar asimismo que en fecha 27 de julio se practicó el reconocimiento en rueda y la testigo presencial de los hechos manifestó de viva voz y sin lugar a dudas, que entre los ciudadanos que integraban dicha rueda NO SE ENCONTRABA LA PERSONA QUE HABÍA DADO MUERTE A SU TÍA.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, este variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos. Además establece el artículo 251 en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 admite plenamente prueba en contrario.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentra llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la regla y no la excepción, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultados del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido José Antonio Jiménez Mejías, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral, al ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la misma bajo siguientes términos:
“…OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas y por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.191.168. SEGUNDO: A solicitud de las partes, verificadas las actas que conforman el presente asunto, visto que faltan resultados de diligencias que ordenare el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasan a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizada exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, para ésta juzgadora si bien es cierto existen elementos que podrían llegar a exculparlo, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, no sólo con el acta de investigación penal de fecha 24 de julio de 2012, sino también las entrevistas y la declaración del imputado, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.191.168, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se fija un acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 27 de Julio de 2012 a las 09:00a.m. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 07º del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 12:45pm…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:
Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, , de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: mecánico,) Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos registra la causa KP01-P-2010-017179 por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 donde tiene impuesta Medida de Prestaciones cada 90 días por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. ya que en fecha 24/07/2012, encontrándonos en operativo en busca del presunto homicida de una ciudadana quien había sido asesinada en la ínter comunal cabudare Barquisimeto, frente a la empresa natulac, Municipio Palavecino, al llegar a la estación de servicio la Campiña observamos a unos ciudadanos quienes nos realizaban señas, se nos acerco un ciudadano quien nos indico que dentro de su carro se encontraba una adolescente quien había sido testigo del asesinato de la ciudadana en horas tempranas, la misma nos señala a un sujeto desconocido quien vestía par el momento FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA PANADERIA ARCO IRIS, quien se desplazaban una bicicleta cargando un bolso tipo morral en la espalda, seguidamente la adolescente nos informo que ella se encontraba en horas tempranas en compañía de su tía (victima), en su puesto de venta de arepas, cuando llego este sujeto y luego de comer saco un arma de fuego y le pidió a mi tía la plata, luego que ella se la entrega este le disparo en el pecho y se fue del lugar en su bicicleta, ante tal información nos acercamos con las medidas de seguridad pertinentes al caso hasta donde se encontraba el ciudadano, donde el OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a identificar a la comisión policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS, procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del lugar no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder, no incautándole algún objeto o elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas; seguidamente se le realizo una inspección a un BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y ROJO Y UNA FRANJA BLANCA EN SU BORDE, SIN MARCA VISIBLE, se encontró: UN SUETER TIPO CHEMISE COLOR BEIGE, CON UN BORDADO DE COLOR ROJO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA Y EN LA PARTE DERECHA UN PARCHO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN “ELLUS” COLOR BLANCO Y UNA LETRA “E” DE COLOR ROJA, EN LA PARTE TRASERA ESCRITO COLOR AZUL “FORCE AIR” Y UN ESCUDO CON LA PALABRA “USA E” LA MISMA CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, seguidamente OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal al ciudadano detenido, quien mostró su cedula de identidad y manifestó ser y llamarse: GIMENEZ MEJIAS JOSE ANTONIO DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA “PANADERIA ARCO IRIS” quien no pudo ser verificado por el sistema SIIPOL ya que el operador Nº 02 informo que no había sistema, de igual forma se verifico por el sistema Escorpión, del CPEL donde indico que el mismo no presentaba solicitud alguna, trasladando al mismo hasta la estación policial José Gregorio Bastidas, junto con UNA BICICLETA SIN MARCA COLOR NIQUELADA, CON MANUBRIO DE COLOR VERDE, SIN SERIAL VISIBLE.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 24/07/2012, encontrándonos en operativo en busca del presunto homicida de una ciudadana quien había sido asesinada en la ínter comunal cabudare Barquisimeto, frente a la empresa natulac, Municipio Palavecino, al llegar a la estación de servicio la Campiña observamos a unos ciudadanos quienes nos realizaban señas, se nos acerco un ciudadano quien nos indico que dentro de su carro se encontraba una adolescente quien había sido testigo del asesinato de la ciudadana en horas tempranas, la misma nos señala a un sujeto desconocido quien vestía par el momento FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA PANADERIA ARCO IRIS, quien se desplazaban una bicicleta cargando un bolso tipo morral en la espalda, seguidamente la adolescente nos informo que ella se encontraba en horas tempranas en compañía de su tía (victima), en su puesto de venta de arepas, cuando llego este sujeto y luego de comer saco un arma de fuego y le pidió a mi tía la plata, luego que ella se la entrega este le disparo en el pecho y se fue del lugar en su bicicleta, ante tal información nos acercamos con las medidas de seguridad pertinentes al caso hasta donde se encontraba el ciudadano, donde el OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a identificar a la comisión policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS, procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del lugar no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder, no incautándole algún objeto o elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas; seguidamente se le realizo una inspección a un BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y ROJO Y UNA FRANJA BLANCA EN SU BORDE, SIN MARCA VISIBLE, se encontró: UN SUETER TIPO CHEMISE COLOR BEIGE, CON UN BORDADO DE COLOR ROJO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA Y EN LA PARTE DERECHA UN PARCHO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN “ELLUS” COLOR BLANCO Y UNA LETRA “E” DE COLOR ROJA, EN LA PARTE TRASERA ESCRITO COLOR AZUL “FORCE AIR” Y UN ESCUDO CON LA PALABRA “USA E” LA MISMA CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, seguidamente OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal al ciudadano detenido, quien mostró su cedula de identidad y manifestó ser y llamarse: GIMENEZ MEJIAS JOSE ANTONIO QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA “PANADERIA ARCO IRIS” quien no pudo ser verificado por el sistema SIIPOL ya que el operador Nº 02 informo que no había sistema, de igual forma se verifico por el sistema Escorpión, del CPEL donde indico que el mismo no presentaba solicitud alguna, trasladando al mismo hasta la estación policial José Gregorio Bastidas, junto con UNA BICICLETA SIN MARCA COLOR NIQUELADA, CON MANUBRIO DE COLOR VERDE, SIN SERIAL VISIBLE. Así como la acta de entrevista rendida por la testigo presencial, Meibi Gabriela Mogollón Leal, quien narro las circunstancia del hecho del fallecimiento de su tía, Por lo que se presume es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. tiene una pena lo suficientemente alta de prisión como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal una vez analizada el acta policial, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Jose Antonio Giménez Mejias, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordena la práctica de reconocimiento, notifíquese a las partes…”
De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionados, es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito graves, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el tribunal recurrido al ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
.ASUNTO: KP01-R-2012-000364
YBKM/*Emili*