REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0010102

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogada Yaritza Marina Berrios, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ.

Delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 y fundamentada el 10 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no se acoge a la precalificación fiscal de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES y acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yaritza Marina Berrios, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 y fundamentada el 10 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no se acoge a la precalificación fiscal de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES y acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010102, interviene la Abogada Yaritza Marina Berrios, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que a partir del día 11/07/2012, día hábil siguiente a la Fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 10/07/2012, hasta el 17.07.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17.07.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.07.12. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 04/07/2012, 05/07/2012 y 24/07/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a partir del día 22.08.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 24.08.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el mencionado artículo venciéndose el día 24.08.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
LOS HECHOS
…Omisis…
II
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ante tales hechos, la Sala de Flagrancia al momento de presentar al aprehendido PEREZ GONZALEZ REINALDO DE LA CRUZ, ante el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEREZ GONZALEZ REINALDO DE LA CRUZ, pues considera que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los extremos que hacen procedente esta medida, establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que el Ministerio Público ha precalificado inicialmente los delitos como: Asociación para Delinquir y Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que al imputado de autos le fue encontrada en la residencia que habita, específicamente en el cuarto del niño, parte superior del closet, Dos bolsas plásticas transparentes contentivas de conchas de balas, calibre 357, una bolsa plásticas transparente contentiva de una sustancia granulada de color amarilla usada presuntamente para limpiar dichas conchas, tres bandejas del material plástico, dos de color gris, una maquina vibradora, la cual es de color rojo y aluminio con una palabra que se lee utilizada para recargar capsulas de escopeta, una maquina de color azul confeccionada en hierro con la palabra que se lee Dillon y RL550, con envase (deposito) en su parte superior elaborado en material plástico, tipo turbina marca Milway modelo 1292 Tumbler la cual es utilizada para la recarga de las municiones y un pote de cartón con tapa de metal tanto en su parte superior como inferior de color plateado, dorado y rojo, marca Hercules, donde se lee la palabra UNIQUE (pólvora), procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano antes indicado y asimismo contando las conchas de balas calibre 357 les dio un toral de ochocientos ochenta y tres, seiscientos ochenta y tres puntas planteadas, sustancia granulada de color amarilla dio un peso de mil trescientos gramos.
En segundo lugar, tenemos que existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el imputado es partícipe en estos delitos de Asociación para Delinquir y Fabricación Ilícita de Municiones, elementos éstos que, según el criterio de la Juzgadora y entrando a valorar los mismos sin haber tenido la evacuación de ellos y permitir realizar una investigación dirigida a la búsqueda de la verdad, de manera apresurada y a priori, modificó totalmente la pre calificada por el Ministerio Público y más aún dar una muy distinta a la ya referida, olvidando de manera aislada, que si bien le esta dado la facultada de poder ejercer el control constitucional, no menos cierto es que de igual manera olvida que el Titular de la Acción Penal es el Representante del Ministerio Público, alegando en su decisión lo siguiente: “NO ACOGE ESTE TRIBUNAL LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FABRICACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se admite la misma ya que no llena los requisitos del artículo 37 eiusdem, en virtud de que solo hay una persona detenida y no trae ningún elemento a la audiencia que diga que hay otras personas incursas en el presente delito, es por lo que no se admite la misma, en cuando al artículo 39 ibidem, no se admite ya que el MP no ha presentado a un grupo de delincuencia organizada y no ha traído algo que pruebe que existe o existía una fabrica ilícita de arma o municiones, simplemente consigna que fueron incautados tal como lo dice la cadena de custodia 883 conchas de bala y 683 puntas plateadas y un pote con pólvora, solo hay una maquina y unas municiones, es por lo que no se admite dicha calificación, considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. Nos preguntamos entonces ¿Cómo es que entra a realizar consideraciones, dando por hecho y sentado que no estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, sin que haya permitido realizar una investigación? ¿es que para la audiencia de presentación del imputado se requiere individualizar su conducta con certeza plena y elementos ya que determinen su responsabilidad y participación en el hecho?
Los elementos cursantes en actas son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 05-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado PEREZ GONZALEZ REINALDO DE LA CRUZ.
SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular y Montaje Fotográfico de fecha 05-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MONCADA, adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicada en la Urbanización Roca Terra, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto Acarigua, casa Nro. 1-01, Cabudare Municipio Palavecino, en la deja constancia de lo observado en dicha dirección tal como: Dos bolsas plásticas contentivas de balas, calibre 357, una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia granulada de color amarilla usada presuntamente para limpiar dichas conchas, tres bandejas de material plástico, don de color rojo y una de color azul, contentivas de puntas de balas de plomo de color gris, una maquina vibradora, la cual es de color rojo y aluminio con una palabra que se lee utilizada para recargar capsulas de escopeta, una maquina de color azul confeccionada en hierro con la palabra que se lee Dillon y RL550, con un envase (deposito) en su parte superior elaborado en material plástico, tipo turbina marca Milway modelo 1292 Tumber la cual es utilizada para la recarga de las municiones y un pote de cartón con tapa de metal tanto en su parte superior como inferior de color plateado, dorado y rojo, marca Hercules, donde se lee la palabra UNIQUE, contentivo (pólvora).
TERCERO: Entrevista tomada a la ciudadana VIANA ORREGO ADRIANA CAROLINA, en fecha 05-07-2012 ante la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que expone: el caso es que el día de ayer 04/07/12 a eso de las 10:44 am, me traslade con una comisión a la casa donde resido, ya que al final de la entrevista yo les manifesté que Reinaldo dentro de la casa se encontraba una maquina de hacer balas, por lo que me traslade en compañía de estos funcionarios les permití el acceso de la residencia, para que realizaran la búsqueda de la maquina, por lo que subí con los funcionarios a la parte de los cuartos específicamente en el segundo cuarto el cual es de nuestro niño de 21 de meses de nacido, por lo que al entrar en mi compañía y la de mi madre MARIA VIRGELIA ORREGO ARIAS… les informe donde presumía yo que Reinaldo guardaba la maquina, es cuando abrí el closet y al abrir la puerta del closet se encontró la maquina, con un bolso con una arena, un tubo, dos bolsas de conchas de bala, una cosa redonda y otras cosas que no se los nombres, me informaron que todo lo incautado seria sacado de la casa, es cuando les dije todo eso es del jefe de Reinaldo de nombre William Fernández, quien hace mas de tres semanas a un mes le pidió el favor de guardarlo por que a este lo habían corrido de la residencia donde vivía y no tenía donde guardarlo…
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio del 2012, en el acto de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica del Ministerio Público de Asociación para Delinquir y Fabricación Ilícita de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo a Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en e artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Arnas y Explosivos y asimismo acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la presentación del imputado PEREZ GONZALEZ REINALDO DE LA CRUZ, cada TREINTA DIAS por ante el Tribunal de la causa. (Subrayado nuestro).
Entrado a hacer un análisis jurídico, sobre senda decisión, debemos comenzar por preguntarnos ¿Cómo es que la ciudadana Juez para calificar la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, entró a VALORAR Y ANALIZAR elementos de convicción?, nos preguntamos ¿entonces en cual de las etapas procesales se encontraba la Juez para tomar esa decisión? Pues honorables Magistrados, vemos como la misma y asó lo dejo plasmado en el acta de audiencia de fecha 06-07-2012,lo siguiente. Primero: ...Acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Segundo: NO ACOGE ESTE TRIBUNAL LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FABRICACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se admite la misma ya que no llenan los requisitos del artículo 37 eiusdem, en virtud de que solo hay una persona detenida y no trae ningún elemento probatorio a la audiencia que diga que hay otras personas incursas en el presente delito, es por lo que no se admite la misma, en cuando al artículo 39 ibidem, no se admite ya que el MP no ha presentado a un grupo de delincuencia organizada y no ha traído algo que pruebe que existe o existía una fabrica ilícta de arma o municiones, simplemente consigna que fueron incautados tal como lo dice la cadena de custodia 883 conchas de bala y 683 puntas plateadas y un pote con pólvora, solo hay una maquina y unas municiones, es por lo que no se admite dicha calificación, considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De igual manera es recurrente la Ciudadana Juez en su fundamentación de la cual para este momento no hemos sido notificados, sin embargo acudimos a presentarla ya que consideramos que la decisión atenta contra no solo derechos que se le vulnera a la victima en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando la Juzgadora invade con profundo Desconocimiento etapas procesales que nos asombran por cuanto no se sabe como es que ante los elementos presentados considero ella la presencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, pues debemos decir, que la calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público es la acertada y jurídicamente aplicable al caso, ante semejante cantidad de municiones que de hecho y por lógica jurídica nos deben llevar a pensar que el imputado de autos, no actúa solo en semejantes hechos y por ello se hace necesario no solo mantener una calificación justa, por la magnitud de los hechos investigados, sino por el propio resguardo de la víctima (esposa) del imputado, lo cual es evidente que fue olvidado por la Juzgadora, dejándola en estado de riesgo en contra su vida, pudiendo el imputado mediante el empleo de violencia causarle algún daño, pues ante la valentía de la misma cuando se encontraba siendo agredida por uno de los delitos de la Ley Orgánica el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por parte imputado, fue hasta la comisaría mas cercana a denunciar tales hechos, vemos como entonces la Ciudadana Juez olvida por completo un conjunto de circunstancias que lejos de aplicar un control sobre la investigación, de manera que sorprende olvida los derechos que asisten a la víctima, y repetimos que es por quien se inicia la presente causa; en virtud de que la presente audiencia se trataba de la prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, aunado al hecho, vale decir que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Procedimiento Ordinario, en el caso que nos ocupa por el Ministerio Público y acordado el Tribunal antes mencionado, se pretendía la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado:
1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a esta persona, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, el autor del hecho, no pueda de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, sobre todo en los delitos de Asociación para Delinquir y Fabricación Ilícita de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Francia miento al Terrorismo.
2.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que el imputado, con amenazas o intimidación influya en que la testigo-víctima del hecho se comporten de manera reticente en el proceso poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público considera que la Ciudadana Juez del Tribunal de Instancia en Función de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador la pronunciarse acerca de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual decretada al imputado de autos, pues estableció en el cuarto punto lo siguiente: “…acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, ya con antelación al dar ella una calificación distinta a la pre calificada por el Ministerio Público, insistimos sin mediar una investigación que la hagan presumir su participación o no, hasta en el delito mismo por ella calificado. Seguimos preguntándonos que le sirvió para decidir?.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 06-07-12, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
…Omisis…
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto al invadir la Ciudadana Juez una etapa que no le esta dada en la norma procedimental, su decisión hace que emita un pronunciamiento de fondo sobre los elementos presentados y que son los que a través de una investigación podrán en definitiva adecuar con certeza la conducta del imputado de autos y al realizar el cambio de calificación, y como consecuencia de ello otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en lo resta del proceso y de alguna manera atente en contra de la vida de por la circunstancia de ser pareja.
VII
PRUEBAS
PRIMERO: Acta Policial de fecha 05-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado PÉREZ GONZÁLEZ REINALDO DE LA CRUZ.
SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular y Montaje Fotográfico de fecha K-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MONCADA, adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicada en la Urbanización Roca Terra, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto, Acarigua, casa Nro. 1-01, Cabudare, Municipio Palavecino, en la que deja constancia de lo observado en dicha dirección tal como: Dos bolsas plásticas transparentes contentivas de conchas de balas, calibre 357, una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia granulada de color amarilla usada presuntamente para limpiar dichas conchas, tres bandejas de material plástico, dos de color rojo y una de color azul, contentivas de puntas de balas de plomo de color gris, una maquina vibradora, la cual es de color rojo y aluminio con una palabra que se lee utilizada para recargar capsulas de escopeta, una maquina de color azul confeccionada en hierro con la palabra que se lee Dillon y RL550, con un envase (deposito) en su parte superior elaborado en material plástico, tipo turbina marca Milway modelo 1292 Tumbler la cual es utilizada para la recarga de las municiones y un pote de cartón con tapa de metal tanto en su parte superior como inferior de color plateado, dorado y rojo, marca Hercules, donde se lee la palabra UNIQUE, contentivo (pólvora).
TERCERO; Entrevista tomada a la ciudadana VIANA ORREGO ADRIANA CAROLINA, en fecha 05-07-2012 ante la Estación Policial José Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que expone: el caso es que el día de ayer 04/07/12 a eso de las 10:44 am, me traslade con una a la casa donde resido, ya que al final de la entreviste yo les manifesté Reinaldo dentro de la casa se encontraba una maquina de hacer balas, por lo me traslade en compañía de estos funcionarios les permití el acceso a la residencia para que realizaran la búsqueda de la maquina, por lo que subí con los funcionarios a la parte de los cuartos específicamente en el segundo cuarto el cual es de nuestro niño de 21 meses de nacido, por lo que al entrar en mi compañía y la de mi madre MARÍA VIRGELINA ORREGO ARIAS...les informe presumía yo que Reinaldo guardaba la maquina, es cuando abrí el closet y al abrir la puerta del closet se encontró la maquina, con un bolso con una arena, un tubo, dos bolsas de conchas de balas, una cosa redonda y otras cosas que no se tos nombres , me informaron que todo lo incautado seria sacado de la casa, es cuando les dije todo eso es del jefe de Reinaldo de nombre William Fernández, hace mas de tres semanas a un mes le pidió el favor de guardarlo por que a este lo habían corrido de la residencia donde vivía y no tenía donde guardarlo...
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrado que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la celebración en fecha 06-07-2012 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.177.001, por la comisión de los delitos ASOACIÓN PARA DELINQUIR Y FABRICACIÓN ILICITA DE MUNICIONES.
De igual manera se declare la nulidad del cambio de calificación jurídica que hizo la juzgadora de aquel presentado en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, manteniéndose este último, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferir su decisión acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, estableciendo en la misma lo siguiente:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ACOGE ESTE TRIBUNAL A LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se admite la misma ya que no llena los requisitos del articulo 37 eiusdem, en virtud de que solo hay una persona detenida y no trae ningún elemento a la audiencia que diga que hay otras personas incursas en el presente delito es por lo que no se admite la misma, en cuanto al articulo 30 ibidem no se admite ya que el MP no ha presentado a un grupo de delincuencia organizada, y no ha traído algo que pruebe que existe o existía una fabrica ilícita de arma o municiones, simplemente consigna que fueron incautados tal como lo dice la cadena de custodia 883 conchas de bala y 683 puntas plateadas, y un pote con pólvora, solo hay una maquina y unas municiones, es por lo que no se admite dicha calificación, considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de un OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la representación fiscal y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 06:00 p.m...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2012 y fundamentada el 10 de Julio de 2012, mediante el cual no se acoge a la precalificación fiscal de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES y acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“…V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público considera que la Ciudadana Juez del Tribunal de Instancia en Función de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador la pronunciarse acerca de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual decretada al imputado de autos, pues estableció en el cuarto punto lo siguiente: “…acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, ya con antelación al dar ella una calificación distinta a la pre calificada por el Ministerio Público, insistimos sin mediar una investigación que la hagan presumir su participación o no, hasta en el delito mismo por ella calificado. Seguimos preguntándonos que le sirvió para decidir?.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 06-07-12, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
…Omisis…
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto al invadir la Ciudadana Juez una etapa que no le esta dada en la norma procedimental, su decisión hace que emita un pronunciamiento de fondo sobre los elementos presentados y que son los que a través de una investigación podrán en definitiva adecuar con certeza la conducta del imputado de autos y al realizar el cambio de calificación, y como consecuencia de ello otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en lo resta del proceso y de alguna manera atente en contra de la vida de por la circunstancia de ser pareja.

En relación al punto antes indicado por el recurrente de autos, referente a que el tribunal a quo no se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de Asociación para delinquir y Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de ello hace cambio de calificación jurídica, observa esta Alzada, que se trata de una fase investigativa y es a través de la labor que se genera con la actividad exhaustiva de todos los investigadores que indaga y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, todo esto, bajo la responsabilidad de la vindicta pública, con el fin de verificar y hacer constar la comisión de un hecho, para así precisar la subsuncíón de éste en alguna conducta determinada como delito dentro de la normativa sustantiva penal vigente.

Igualmente es necesario destacar la figura del juez de control y el control judicial, y que es en esta fase que debe realzarse, por cuanto el juez es el rector del proceso y actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, atendiendo al antes mencionado control judicial, interviniendo de manera protagónica en la realización de la justicia, por lo tanto, no debe adoptar una actitud inerte, sino adecuarla a la posición que exige nuestro texto constitucional, debiendo velar por el aseguramiento y buen desarrollo del proceso haciendo respetar el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva.

Por lo que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable alguno para las partes, siendo esta una calificación provisional, por cuanto posteriormente a ello viene la tan mencionada investigación que culminará igualmente en una calificación provisional y que, de ser el caso, es en el debate del juicio oral y público que se determinará la calificación definitiva, tomando en cuenta que en el presente asunto, haciendo alarde del principio de notoriedad judicial, aun se encuentra en la fase investigativa, es por lo que esta alzada, de acuerdo a lo antes expuesto, considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, señala la vindicta pública recurrente de autos, que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, estableció en el cuarto punto lo siguiente: “…acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, ya con antelación al dar ella una calificación distinta a la pre calificada por el Ministerio Público, insistimos sin mediar una investigación que la hagan presumir su participación o no, hasta en el delito mismo por ella calificado. Seguimos preguntándonos que le sirvió para decidir?...”; Alegando además que “…conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado…”

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, considera necesario esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, cedula de identidad V.- 15.177.001.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este acto presento al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, cedula de identidad V.- 15.177.001, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al imputado plenamente identificado y a viva voz: “Si voy a declarar” y expone: “yo tengo con mi esposa 4 años de concubino, estamos recién mudados, yo compre la casa por ley de política, tenemos poco tiempo ahí, mi esposa trabaja mucho y yo soy trabajador social de la gobernación, yo nunca he tenido problemas ni he visitado un destacamento, yo estaba viajando para caracas, regreso el miércoles en la noche, yo tengo una moto, mi esposa no estaba y recibí una llamada de una amiga que me estaba invitando para la playa, cuando mi esposa sale, ella es muy celosa y me brinco encima y me rasguñaba, al rato llego la mama con la sobrina y salio como a la 1 a.m. a poner la denuncia, en la mañana como a las 9 yo me despierto y me dijo que me iba a buscar la policía, yo pensando que era mentira, llega la policía, me dice que si tengo armamento, yo tengo pero no la llevo a la casa porque tengo un bebe de 2 años, mi jefe que es el gerente, me dijo que si podía guardar unos implementos de trabajo por 5 días, me dio una caja muy pesada, yo en ningún momento abrí la caja y no sabia de verdad lo que había, no hay un proyectil hecho como tal, la maquinaria no esta activa es de William Fernández mi jefe, como estaba muy presionados por lo de la casa acepte este trabajo porque me pagan como 8 mil bolívares, y me mandaron a caracas por 4 días a cuidar a mi jefe, y cuando llame fue que se presento el problema, yo le dije a mi jefe que es el gerente de seguridad y me dijo que no se iba a presentar sino venia con sus abogados y luego me dijo que de antemano estaba botado, y el teléfono que tengo por la empresa me lo mando a cortar, la empresa se llama polibar, es una empresa de sacos y mecates, el me dijo que eran implementos de trabajo y de practica, eso en ningún momento ha sido tocada por mis manos, todo venia sellado, dicen que no esta activa porque le faltan muchas piezas, yo no tengo absolutamente nada que ver con esa maquinaria, yo lo que tengo es mi arma y nunca la llevo a la casa por mi hijo de dos años, yo no he tenido problemas con nadie, es todo”. A preguntas del fiscal contesto:… yo soy el asistente del gerente de seguridad, chequeaba a los vigilantes y los escoltas del jefe, al chofer, a los vigilantes de la casa… William Fernández fue el que llevo la maquina y la dejo en el cuarto… eso fue hace como una semana, me dijo que si se lo podía tener por unos días, el se estaba mudando del Cuvi a cabudare, la residencia donde se mudo es un cuarto… mi arma esta en casa de mi mama en las Macías Mújica… el numero asignado por la empresa es 04245806425, es el teléfono que me dio la empresa y me lo cortaron… es donde esta la plaza bolívar, dos cuadras hacia la derecha y dos cuadras mas hacia arriba, es una residencia amarilla y tiene un portón alto eléctrico. A preguntas de la defensa contesto:… yo estaba en la comisaría cuando los policías entraron a mi casa… el metió fue una caja grande sellada… yo nunca llegue a manipular la caja.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
escuchada la declaración de mi defendido y la precalificación del MP, me parece exagerada la misma porque en primer lugar tenemos la ley sobre armas y explosivos en su articulo 7 que nos refiere al Código Penal, el Código Penal en su articulo 277 nos establece el tipo penal, tanto así hasta se logro considerar como una falta tal como se establece en el articulo 509 del Código Penal, el MP nos precalifica sobre asociación o un grupo de delincuencia organizada, quisiera que me explicaran donde esta el grupo de delincuencia organizada, ya que en ningún momento se establece, si es un grupo donde están los demás?, no existe ninguna organización ni existen dos o mas personas, ya mi defendido ha manifestado todo lo que sabe en relación al ciudadano William Fernández, quien esta dispuesto a cooperar, mi defendido no puede trabajar con esas maquinas ya que es muy pesada, la maquina no es funcional ya que le faltan muchas partes, ni mi defendido, ni su esposa tocaron esas maquinas, solicito al Tribunal se declare sin lugar la calificación de flagrancia, ya que mi defendido no se encontraba en la vivienda cuando realizaron el allanamiento, solicito se ventile el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le acuerde al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ACOGE ESTE TRIBUNAL A LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se admite la misma ya que no llena los requisitos del articulo 37 eiusdem, en virtud de que solo hay una persona detenida y no trae ningún elemento a la audiencia que diga que hay otras personas incursas en el presente delito es por lo que no se admite la misma, en cuanto al articulo 30 ibidem no se admite ya que el MP no ha presentado a un grupo de delincuencia organizada, y no ha traído algo que pruebe que existe o existía una fabrica ilícita de arma o municiones, simplemente consigna que fueron incautados tal como lo dice la cadena de custodia 883 conchas de bala y 683 puntas plateadas, y un pote con pólvora, solo hay una maquina y unas municiones, es por lo que no se admite dicha calificación, considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de un OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la representación fiscal y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado Lara.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es importante resaltar, que si bien es cierto, los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, debiendo ajustarse a la carta magna y a las leyes al resolver una controversia, puesto que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable para cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal como ocurrió en el caso de marras.

Es por lo que, de lo antes expuesto se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso al Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Yaritza Marina Berrios, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 y fundamentada el 10 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no se acoge a la precalificación fiscal de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES y acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 y fundamentada el 10 de Julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre el año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000331
YBKM/*Emili*