REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002089
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO.
Fiscal 10° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-06-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, contra la decisión proferida en Audiencia de Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-06-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal.
En fecha 07 de Septiembre de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002089, interviene la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18-06-2012 hasta el día 25-06-2012, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-06-2012 de manera oportuna. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 15/06/2012 y 22/06/2012. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 20-08-2012, hasta el 22-08-2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO
ADMISIBILIDAD
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: MARÑIA GABRIELA VEGAS MACHADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representada en la comisión del supuesto hecho, es una denuncia presentada por el ciudadano ARCADIO ANTONIO EVIES MARCHÁN en un primer momento, y luego denuncia presentada ante la Fiscalia Superior del Estado Lara por los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MONTES, JOSÉ MANUEL GUARECUCO EVIES, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y FUASTINO MARÍA ÁLVAREZ las cuales no cumplen con requisitos establecidos para iniciar una causa penal, y así lo expuso esta defensora en la audiencia Preliminar cuando se OPUSO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN por considerar que la misma no reviste carácter penal pues se trata de una promesa de pago (CONTRATO) lo cual debe ser ventilado por ante Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y jamás por dependencia penal alguna.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto mi defendida extendió un cheque por el valor de 15.000 Bs al ciudadano MANUEL GUARECUCO, con lo que le canceló parte de la deuda y con el cual puede demostrarse la intención de pago de mi defendida además de la existencia de un CONVENIMIENTO DE PAGO que debe ser solicitado su cumplimiento a través de la vía civil.
Igualmente se promovieron pruebas ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de parte de mi Defendida a los fines que dicha Fiscalia verificara y discerniera la realidad de los hechos, observara la pertinencia de los mismos y tomara en consideración a los fines de presentar un acto conclusivo acorde y observara elementos que exculparan a mi representada, todo ello bajo la premisa de buena fe que debe traer al proceso la representación fiscal, y en cambio presentó acusación por un delito que no lo es, puesto que se trata de hechos que debieron ventilarse en tribunales penales.
3.- En lo referente al peligro de fuga. Es de observar que no existe peligro de fuga ya que mi defendida no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representada no tiene prontuario ni antecedentes policiales o penales, o sea, no tiene conducta predelictual.
En cuanto a la deuda que tiene con las presuntas victimas del presente caso mi representada no se ha negado a pagarles, siempre les pidió paciencia y se comprometió pagarles como en efecto lo fue realizando en cuotas a las diferentes acreedores (Fíjese el juzgador que por deudas no se prevé sanción privativa).
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse a mi representada en caso que se demostrara su responsabilidad penal la misma no llega en su limite máximo a los 10 años previstos en el COPP, así el encabezamiento del artículo 262 del Código Penal reza:
(Omisis)…
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales qye no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindas una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos y garantías éstos que fueron violentados en la persona de mi representada en la Audiencia Preliminar dejando de lado el que la misma venía gozando de una medida cautelar de presentación periódica de fiel cumplimiento, tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(omisis)…
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
(Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, y en el presente caso haber mantenido la medida cautelar que venía cumpliendo a cabalidad mi defendida, mediante la cual la juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La Legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Preliminar del 14-06-12, revocando la medida cautelar de la que gozaba mi defendida MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO y solicito sea restituida a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO:
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: MARIA GABRIELA VEGA “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado e el artículo 462 del Código Penal, a cumplir en el CENTRO Penitenciario de URIBANA a la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad Nº V- 15.427.083.
CUARTO:
La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad N° V- 15.427.083, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 03/03/1980, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hija de María Machado y José Vega, Residenciado en Urbanización Villa Guadalupe, Casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara, teléfono Nº 0424-5501674, 0253-8085254
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 20 de Mayo de 2009, los funcionarios AGENTE MARARI MARCHAN, adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo Policial, el día 20 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento por ante el despacho de este ente Policial el ciudadano EVIES MARCHAN ARCADIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 05.918.971, con la finalidad de rendir entrevista en el presente caso y consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista, ya que en el mes de Diciembre del año pasado le entregue unas cebollas a la señora MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad Nº V- 15.427.083, para que me lo cancelara el día 29 del mismo mes, el cual no lo ha hecho, en el mes de enero se realizo una reunión con la Junta de Vecinos, donde esta señora se comprometió a cancelar las cebollas y a todos los afectados, pero todo ha sido pura mentira.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a la ciudadana: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad N° V- 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de las victimas-testigos ARCARDIO ANTONIO EVIES MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.918.971, TORRES MONTES JOSE LUIS, de la cedula de identidad Nº 15.997.651, PEDRO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.450.436, JUAN ALEXIS RAMOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.575, ALVARES FAUSTINO MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.354.758, GUARECUCO EVIES `JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.130.
2. Declaración en calidad de testigo ciudadano SALAZAR MONTES GAUDYS ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.649, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano SALAZAR ESPAÑA DEIVIS ARENALDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.792, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano MONTES CAMPOS JULIO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.645, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y Lectura de Acta Identificación Plena, Nº 9700-056-AT-9941-09, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, aporto los datos filiatorios.
2.- Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE ACTA DE COMPROMISO, DE FECHA 20-01-2009, suscrita por la imputada y las victimas donde se refleja la cantidad que esta le debe cancelar a aquellos.
3.- Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE CHEQUE de la cuenta numero 0105020308191238012639 del Banco Mercantil a nombre de MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la cantidad de 15.000 Bs.
4.- Exhibición y Lectura de ORIGINALES DE TICKETS DE CONTROL DE ROMANA, signados con los números 161135, 161920, 161108, 161067, emitidos por la Asociación Cooperativa FLORENCIO JIMENEZ, R.L.
5- Exhibición y Lectura de Originales de tickets de control de romana signados con los números 160606 y 161067 emitidos por la Asociación Cooperativa FLORENCIO JIMENEZ, R.L. donde se refleja la consignación de la cosecha de cebolla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: MARIA GABRIELA VARGAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1980, oficio Comerciante, Hija de Maria Machado y José Vegas, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara Teléfono 0424-5501674, 0253-8085254, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 14-06-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, es decir; simplemente se limita a declarar dicha medida de coerción, en los siguientes términos:
“…TERCERO:
Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado e el artículo 462 del Código Penal, a cumplir en el CENTRO Penitenciario de URIBANA a la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad Nº V- 15.427.083…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-06-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000280
YBKM/emyp