REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020409

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020409, interviene la Abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que a partir del día 21.09.11, día hábil siguiente a la a la ultima notificación las partes (fecha en que se interpuso el recurso) de la decisión de la fundamentaciòn de fecha 29.09.11, hasta el 27.09.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27.09.11. Así mismo se deja constancia que la Defensa Publica presento el Recurso de Apelación en fecha 16-09-11 y que el tribunal no dio despacho el día 19 y 20 de Septiembre del 2011 por encontrarse el Juez de reposo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a partir del día 26.10.2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el 28.10.2011, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 eiusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…

PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: YOEL BARCO BRICEÑO, DARWIN SILVA, HECTOR MORA Y KEINER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDA DE OCULTACIÓN, consagrado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aireación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto0 hecho, es el acta policial que se levantó en el momento que supuestamente encontraron la droga, que por cierto no la tenían en su poder ninguno de ellos, fue a un metro de distancia, no hay testigos del procedimiento, aunado al hecho que no hay individualización de la misma, son cuatro personas para un total de 13.2 gramos de cocaína, imposible que cada uno cargue esa cantidad, y no hay ninguna certeza que eso era mis defendidos, se priva ilegítimamente a mis representados por supuestos que no vislumbran claridad en los hechos.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso pro cuanto no existen “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial suscrita por funcionarios policiales sin ningún testigo e inclusive manifiestan que no les encontraron nada de interés criminalistico.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, mis defendidos son primarios, no tienen entradas por ningún tipo delictivo, todos ellos tienen domicilio establecido, son trabajadores, tienen una familia. Debe existir aunque sea de forma provisoria una correspondencia entre la situación fáctica y el supuesto de hecho de la norma, el mismo hizo caso omiso, no observó que mis defendidos eran primarios, pues no tienen antecedentes penales, y obviando ello, de forma arbitraria consideró llenos los extremos del 250 y 251 del C.O.P.P., causando de forma vertiginosa la justificación para privar de libertad a mis defendidos.
El tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas cautelares en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 242 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos la solicitud de la Defensa que mis defendidos YOEL BARCO BRICEÑO, DARWIN SILVA, HERCTO MORA Y KEINER HERNANDEZ fueron impuestos de una Medida Cautelar menos gravosa en razón al PRINCIPIO GENERAL DE PROPORCIONAL dicha solicitud se decretó sin lugar.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, estableciendo en la misma lo siguiente:

“…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: Primero: se califica la Aprehensión como flagrante de los imputados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas. Tercero: Se le impone a los ciudadanos Kenny Enrique Hernández Mendoza, Héctor José Morón, Darwin Fair Silva Ramírez y Joel Antonio Barco Briceño, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Cuarto: Se acuerda la práctica de exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cincos días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan la recurrente que en lo atinente a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aireación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto0 hecho, es el acta policial que se levantó en el momento que supuestamente encontraron la droga, que por cierto no la tenían en su poder ninguno de ellos, fue a un metro de distancia, no hay testigos del procedimiento, aunado al hecho que no hay individualización de la misma, son cuatro personas para un total de 13.2 gramos de cocaína, imposible que cada uno cargue esa cantidad, y no hay ninguna certeza que eso era mis defendidos, se priva ilegítimamente a mis representados por supuestos que no vislumbran claridad en los hechos.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso pro cuanto no existen “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial suscrita por funcionarios policiales sin ningún testigo e inclusive manifiestan que no les encontraron nada de interés criminalistico.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, mis defendidos son primarios, no tienen entradas por ningún tipo delictivo, todos ellos tienen domicilio establecido, son trabajadores, tienen una familia. Debe existir aunque sea de forma provisoria una correspondencia entre la situación fáctica y el supuesto de hecho de la norma, el mismo hizo caso omiso, no observó que mis defendidos eran primarios, pues no tienen antecedentes penales, y obviando ello, de forma arbitraria consideró llenos los extremos del 250 y 251 del C.O.P.P., causando de forma vertiginosa la justificación para privar de libertad a mis defendidos.
El tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas cautelares en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 242 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal….”


A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados de autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-10-1983, de 27 años de edad, de oficio Deportista, Grado de Instrucción: 2do año de Bachillerato, hija de Dilia del Carmen Mendoza (D) y José Natividad Hernández, residenciado en la carrera 13 con calle 46, casa s/n de color marrón, frente al Internado Judicial de Barquisimeto.
HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 03-11-1972, de 38 años de edad, de oficio Albañil, Grado de Instrucción: 1mer año de Bachillerato, hijo de Maria de los Ángeles Morón y padre desconocido, residenciado en el Barrio Macuto, calle principal, sector 1, casa Nº 5, a tres cuadras de la cancha.
DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 28-05-1990, de 21 años de edad, de oficio comerciante, Grado de Instrucción: 1mer año de Bachillerato, hijo de Mercedes Ramírez de Silva y Carlos Alberto Silba Córdoba, residenciado en la calle 8 diagonal al Churun Meru, Urbanización Nueva Segovia, casa s/n con rejas negras.
JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-01-1979, de 32 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Elsa Marina.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas; En fecha 11/09/11 a la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la av Principal del Barrio Macuto, lugar donde visualizamos a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de una esquina del sector, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa e intentaron emprender una veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al realizar inspección se localizo a escasos metros UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, de igual manera se localizo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bsf) y un TELEFONO CELULAR, quedando dichos sujetos identificados como: KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.057.635, HECTOR JOSE MORON, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.786.885, DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-20.475.045 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.352.979, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.


En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava de los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAIR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000415
YBKM/*Emili*