REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007806
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2011 y fundamentada en fecha 14-06-2011, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la imputada DHAMELIS YUBISAY FERRER.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2011 y fundamentada en fecha 14-06-2011, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la imputada DHAMELIS YUBISAY FERRER.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806, interviene el Abg. José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-06-2011 día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 28-06-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20-06-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-07-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 7º del Ministerio Público, hasta el día 02-08-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
APELAMOS DE LA REFERIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFORMADA POR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA CUAL IMPUGNAMOS FUNDAMENTADOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS.
(OMISIS)…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En primer lugar, no existe flagrancia al efecto dice el artículo 248 lo siguiente:
(Omisis)…
En segundo lugar, no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de mi defendida en los hechos investigados, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 idem (sic). Al efecto no existen:
a) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
No hizo llamadas telefónicas, a las victimas del secuestro, no tiene tarjetas bancarias, ni opera en su contra depósito Bancario alguno y de los allanamientos practicados no se incauto ningún electo (sic) de interés criminalistico que la relaciones con el objeto de la denuncia.
Al contrario opera a su favor, decisión tomada en el mismo asunto a favor de dos coimputadas. Lo cual como lo indica el artículo438 le es procedente el efecto extensivo ya que no existen elementos de convicción ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto que lo hechos que dieron inicio a la investigación fue en ciudad Bolívar.
Razón por lo cual debe decretarse una medida, cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es la presentación periódica cada 15 días, la prohibición de la salida del Estado.
A los efectos probatorios presento fotocopia simples de la audiencia especial de presentación de imputados efectuadas el día catorce (14) de junio del dos mil once. En diez folios útiles. Las cuales solicito sea certificadas por el Tribunal a quo a los fines legales consiguiente.
FINALMENTE DEBE SER REVOCADA LA DECISIÓN, POR CUANTO QUE SU CONTENIDO ADEMÁS DE SER INCONGRUENTE NO SE CORRESPONDE CON EL ESPIRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DE NUESTRO LEGISLADOR CUANDO CONSAGRA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL EFECTO:
El artículo 244. (Omisis)…
Concatenado con el artículo 257 de la constitución Nacional, que expresamente señala:
(Omisis)…
Ahora bien, como lo indica lo pautado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista a los hechos notorios, ya que según jurisprudencia de la sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-0772. Sentencia 1.346.
Preciso lo siguiente:
(omisis)…
Criterio sustentado en sala de casación penal en sentencia 12/03/2008 EXPEDIENTE 08-0075 SENTENCIA Nº 147 “debido proceso, apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos sigan un curso determinado, curso ese que no le esta dado a las partes subvertir.”
En consecuencia, visto que no existe una conducta activa u omisiva, de mi representada que la asocien con los hechos investigados y malamente declarados como flagrante…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2011 y fundamentada en fecha 14-06-2011, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la imputada DHAMELIS YUBISAY FERRER.
De la revisión efectuada por esta alzada al recurso de apelación, observan quienes deciden, que el recurrente de autos, señala como punto de impugnación que en la decisión recurrida en primer lugar no existe flagrancia, asimismo indica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto no hizo llamadas telefónicas, a las victimas del secuestro, no tiene tarjetas bancarias, ni opera en su contra depósito Bancario alguno y de los allanamientos practicados no se incauto ningún elemento de interés criminalistico que la relaciones con el objeto de la denuncia, al contrario opera a su favor, decisión tomada en el mismo asunto a favor de dos coimputadas. lo cual como lo indica el artículo 438 le es procedente el efecto extensivo ya que no existen elementos de convicción ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto que lo hechos que dieron inicio a la investigación fue en ciudad bolívar, razón por lo cual debe decretarse una medida, cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es la presentación periódica cada 15 días, la prohibición de la salida del estado, finalmente solicita sea revocada la decisión, por cuanto que su contenido además de ser incongruente no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de nuestro legislador cuando consagra el principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en cuanto a la declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, es preciso para esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión en flagrancia, el cual dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”
A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
De igual forma, la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Ahora bien, aplicando dichos criterios al caso bajo análisis es preciso indicar los fundamentos que estimó el Tribunal de la recurrida al momento de decidir acerca de la calificación de flagrancia, quien lo hizo en los siguientes términos:
“…Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido 248 y 373 del código orgánico procesal penal por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales que rielan en el presente asunto según constan el folio dos (2 al folio cinco 05)…”;
De lo antes trascrito, observa esta instancia superior que el juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho al momento de declarar con lugar la calificación en flagrancia, lo que quedó determinado con las actas policiales donde se deja constancia del modo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en relación a este punto, el mismo se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto en atención al punto donde indica el recurrente que no se encontraban satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal A Quo decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER, considera esta Instancia Superior, que es necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Ahora bien, en relación a la ausencia de elementos de convicción que señala la defensa recurrente, debemos señalar que en el presente caso, la juzgadora de la recurrida, estimo que la existencia de un hecho punible, como es el caso del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de la procesada de autos, en su comisión, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
“…TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende en prime lugar la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada delitos que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1) Acta Penal de fecha 14 de Abril del 2011donde se describen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos consta en el folio (21) , 2)Acta de entrevista de fecha 14 de abril del 211 realizada a las victima el cual cursa en el folio 81 del presente asunto ,3) Acta de identificativa y comparativa de vehiculo (experticias)consta en el folio 45 y 46 del presente asunto, 4) Acta de investigación de fecha 19 de abril del 2011cursa en el folio 49 y 50 5)certificados de depósitos consta en los folio 61, 62 5) registro de llamada cursa en los folio 65 al 67 6) registro de cadenas de custodia cura en los folio 132 al 134 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775 estiman acreditados los supuestos establecidos en el tercer aparte del articulo 250 de COPP como lo son peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de de los Imputados: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775 en los términos expuestos. Así se decide…”
De igual forma, y al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde los delitos precalificados poseen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en consideración para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DHAMELYS YUBISAY FERRER, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2011 y fundamentada en fecha 14-06-2011, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la imputada DHAMELIS YUBISAY FERRER.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000318
YBKM/emyp