REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000282
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007488

PONENTE: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 24-05-2011 y fundamentada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la admisión de los hechos, acuerda medida de presentación cada treinta (30) días al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.294.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24-05-2011 y fundamentada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la admisión de los hechos, acuerda medida de presentación cada treinta (30) días al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.294.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-007488, interviene Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27-05-2011, día hábil siguiente la publicación de la decisión recurrida de fecha 24-05-2011, hasta el día 02-06-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31-05-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-11-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Pública Penal, hasta el día 01-12-2011. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 02 de agosto de 2.010, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehendieron al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, toda vez que fue encontrado en su poder, un envoltorio contenido de cocaína, con un pero neto de 23, 1 gramos, sucedió ello en la calle principal del Barrio La Rinconada.

Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicito al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 04 de agosto de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario asó como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputad, (sic) decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, en echa 01 de octubre de 2.010, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al articulo 330 ejusdem, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente.

De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual se tenía pautada su apertura para el día 24 de mayo de 2.011, fecha en la que el Tribunal decidió lo siguiente, al anunciar el acusado su intención de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

1.- Revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas.
2.- Condenar al acusado, quien como ya se dijo, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a la pena de dos -02 años de prisión

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgador de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido al misma (sic), en la referida audiencia preliminar.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599, que estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2.011 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.811.294, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el tercer aparte del del (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para la época de la comisión del hecho, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones periódicas, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24-05-2011 y fundamentada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la admisión de los hechos, acuerda medida de presentación cada treinta (30) días al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.294.

Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27/02/2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, realizó computo de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, en los siguientes términos:

“…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24.05.11 y publicada en fecha 26.05.11, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.294, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 12.12.91, soltero, hijo de Egilda Josefina Castillo García y de José Antonio Valles Colmenárez, residenciado en calle 26 con callejón 4 y 5, casa s/n, detrás está la quebrada, Barrio La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 02.08.10 y en fecha 04.08.10 se le decreta privación judicial de libertad, el 24.05.11 se le concede medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido 09 meses y 22 días, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24-05-2011 y fundamentada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la admisión de los hechos, acuerda medida de presentación cada treinta (30) días al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.294, por cuanto la misma no tiene razón de ser, ya que en fecha 27/02/2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, realizó computo de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, así mismo es preciso indicar que en este momento procesal, no proceden medidas cautelares, sino que el Tribunal de Ejecución, decidirá la forma de cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24-05-2011 y fundamentada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la admisión de los hechos, acuerda medida de presentación cada treinta (30) días al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.294, por cuanto la misma no tiene razón de ser, ya que en fecha 27/02/2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, realizó computo de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OSWAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, así mismo es preciso indicar que en este momento procesal, no proceden medidas cautelares, sino que el Tribunal de Ejecución, decidirá la forma de cumplimiento de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregada a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-007488, a los fines de que sean agregadas al mismo.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-000282
YBKM/emyp