REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-012954

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN


Correspondió a esta Sala decidir del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones N° 7 y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el N° KP01-P-2011-012954, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la solicitud interpuesta por el ciudadano RUI ZUAN CHENGLIANG, mediante el cual solicita se ordene al Ministerio Público la práctica de una investigación preliminar, a los efectos de identificar con precisión, las personas contra quienes presentare acusación privada por la comisión del deliro de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento 494 del Código de Comercio. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 07 de Mayo 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Revisadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la causa, y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano RUI ZUAN CHENGLIANG, cédula de Identidad N° 13.526.532, mediante el cual solicita se ordene al Ministerio Publico la practica de una investigación preliminar, a los efectos de identificar con precisión, las personas contra quienes presentare acusación privada por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio; en tal sentido, por cuanto observa este Tribunal que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, constituye un delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, por el cual la presente solicitud procede interponerla ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal virtud, este Juzgado, procede a declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 400 y 401 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase…”

Asimismo en fecha 07 de Agosto del 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-012954, que efectuaré el Tribunal de Control N° 7, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Abocada al conocimiento de la presente causa y en atención a la decisión de fecha 07/05/2012 proferida por el Juzgado Vil de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:
El 01/08/2011 el ciudadano Rui Zuan Cheng Liang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.526,532, solicita al Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la apertura de investigación preliminar a los efectos de indicar con precisión, las personas contra quienes presentará acusación privada por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, así como sus domicilios o residencias para acreditar el hecho punible y recabar elemento de convicción, para lo cual solicita la toma de entrevistas a diversas personas señaladas en su escrito con indicación expresa de la necesidad y pertinencia de los citados medios probatorios.
El Juzgado VII de Control de Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa tomando en consideración que el hecho imputado, conforme a lo establecido en los artículos 77, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el Tribunal que el delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos constituye un delito de acción dependiente de acusación o instancia de agraviada, por lo que tal solicitud debe ser interpuesta por ante el Juzgado de Juicio respectivo.
Es ampliamente conocido que el Derecho Penal es la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que acarrea, siendo la más frecuente la pena o sufrimiento que se propina al autor del hecho punible, consistente en la restricción o supresión de un bien jurídico así como el sacrificio patrimonial consistente en el pago de la multa. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la denominación de hechos punibles, para el establecimiento de los diversos actos cuya comisión es sancionada por el Código Penal, acogiéndose la división bipartita de éste en: delitos y faltas cuya diferenciación es de tipo estructural, habida cuenta que los delitos se encuentra tipificados en el libro II del Código Penal mientras que las faltas están en el libro III del mismo texto sustantivo, pero que derivado de ello se observa que el enjuiciamiento del sujeto activo en la mayoría de los delitos se corresponde con el procedimiento ordinario en el cual el titular de la acción penal es el Ministerio Público, mientras que los delitos de instancia de parte agraviada son enjuiciables por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la competencia por la materia viene dada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento, mediante la regulación por el texto adjetivo de la actividad desplegada por cada Tribunal, generándose en consecuencia la denominada competencia objetiva, que impone la necesidad de determinar el objeto del proceso, mediante el análisis de éste, sus participes y los distintos momentos del juzgamiento, dependiendo de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función especifica del órgano, por lo cual, debernos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Sobre este punto especial, el Tribunal observa que la parte solicitante jamás se ha pretendido constituir en acusador privado, sino que por el contrario claramente estableció que acude al Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de realizar diligencias tendientes a la precisión de los autores y/o partícipes así como recolección de diligencias de investigación, para poder eventualmente presentar acusación privada ante el Tribunal de Juicio por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Conforme a lo establecido en el artículo 402 del texto adjetivo penal vigente, la competencia para la realización de las diligencias de investigación, están asignadas al Juez de Control quien remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que éste proceda a la recolección de las peticiones objeto de un caso dado, que una vez ejecutadas dará lugar a la presentación de acusación por ante el Juzgado de Juicio conforme al procedimiento establecido en el Título Vil del Libro 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el objeto del asunto sometido a consideración judicial y no el inicio de persecución penal.
Es de hacer notar que corresponde al Juez de Control por imperativo del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento en cuanto a la petición realizada por el ciudadano Rui Zuan Cheng Liang, previa notificación que debe hacer a la persona contra quien va dirigida ia realización de las diligencias de investigación a fin de garantizar sus derechos y que la indagación fiscal no se haga a su espalda, para que luego el solicitante quien decida si formulará o no acusación en contra de la persona sindicada de la comisión del delito, momento éste en cual se da inicio a la competencia por el Juzgado de Juicio que por disposición expresa del artículo 400 del texto adjetivo pena! vigente.
La Juez Vil de Control estima como punto atributivo de competencia, que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, pero no analiza que el momento inicial generador de competencia de los Juzgados de Juicio para la apertura del procedimiento de enjuiciamiento de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, se da mediante la presentación de acusación privada y no a través de la solicitud de realización de diligencias, ya que en este momento solo existe una expectativa de persecución pena! pero no la materialización de la misma, siendo por tanto contradictorio el planteamiento efectuado al emitir pronunciamiento judicial declinando competencia.
Con base a lo anteriormente expuesto, Juzgadora en atención a la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer con el Juzgado Vil de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de copia certificada del presente auto a los fines de reproducir los fundamentos de decisión, la paralización de la presente causa y consecuente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos de que se produzca la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer el presente asunto con el Juzgado VII de Control de Circunscripción Judicial. Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los efectos que se produzca la decisión que dirima el conflicto. Oficíese al Juzgado VII de Control remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2011-012954, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem (hoy artículo 82) el cual reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

La competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, en virtud que el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, constituye un delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, por el cual procede interponerla ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”. (Negritas de la Sala).
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

Si bien, los delitos de acción privada son aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo, también es cierto que en el Proceso Penal Venezolano establece una serie de instituciones a fin de salvaguardar el acceso a la justicia.

En el presente caso el problema álgido se presenta con relación a la solicitud de auxilio judicial que realiza el ciudadano RUI ZUAN CHENG LIANG, actuando su carácter de VICTIMA, solicitando al Tribunal de Control ordene al Ministerio Público, la práctica de una investigación preliminar, a los efectos de identificar con precisión, las personas contra quienes presentare acusación privada por la comisión de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, así como sus domicilios o residencias, para acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción.

Debemos entender entonces que la figura del auxilio judicial esta contemplada en nuestra normativa adjetiva penal, en su título VII en la parte que regula los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en su artículo 402 (hoy 393 del Código Vigente) en la cual señala:

“…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición como víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…”

Así entonces, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 234 de fecha 14-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que establece:

“…La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal…”

Es decir que se trata de un pedimento para preparar por parte de la víctima, el ejercicio de la acción penal, entendiéndose por todo lo antes indicado que se trata de aquellos hechos que se subsumen en la normativa que establece delitos de acción privada.

Ahora bien el artículo 403 (hoy artículo 394) del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar el tribunal competente para tramitar el auxilio solicitado, el cual indica:

“…Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, antes citada precisó:

“...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...”.

Así las cosas, debe entenderse la figura del auxilio judicial como una garantía del acceso a la justicia y que le corresponde al Juez de Control, decidir sobre la solicitud del mismo, previa constatación de que el delito por el se pretende acusar es de acción privada y la procedencia del tantas veces mencionado auxilio.

Por lo que, de lo antes expuesto, así como de una revisión efectuada por esta instancia superior a las actuaciones cursantes al presente asunto, es por lo que consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho es que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, ya que si bien en el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el ciudadano Rui Zuan Cheng Liang, actuando en su condición de Victima, solicita a través del Auxilio Judicial que el Tribunal de Control que ordene al Ministerio Público, la practica de una investigación preliminar con el fin de identificar con precisión, las personas contra quienes presentar acusación privada, para acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción.

Así las cosas, se observa que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la misma debe ordenar a la vindicta pública realizar las diligencias pertinentes, a fin de que la víctima pueda efectuar su acusación particular propia tal y como lo establece nuestra ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 en de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2011-012954, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,

Abg. Ester Camargo

ASUNTO: KP01-P-2011-012954
YBKM/*Emili*