REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000126


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA.

Fiscalía: Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY CARRILLO, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY CARRILLO, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 21 de Agosto de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-000126, interviene el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 10-03-2011, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión de fecha 09-03-2011 hasta el día 04-05-2011 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA, el día 14-04-2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 05-05-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 11-05-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA, se expuso lo siguiente:

“…Yo, MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ (…) asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIANELA PEÑA (…) con el debido respeto acudo a su competente autoridad a los fines de exponer:
El 10 de Agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mí propuesta contra la empresa Embotelladora Terepaima, C.A.
En virtud del procedimiento de ejecución forzosa de la mencionada providencia la empresa se ha negado a su cumplimiento, en razón de lo cual el referido expediente fue remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría, culminando éste mediante providencia administrativa signada con el Nº 362 del 18 de mayo de 2007.
El 04 de febrero de 2009, interpuse ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la referida empresa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue declara con lugar por el referido Juzgado y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 961 del 19 de agosto de 2006.
La empresa, por medio de su Gerente de Recursos Humanos Henry Carrillo titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.220, se negó a acatar la decisión dictada en virtud del referido AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que este Juzgado envía todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, debido al Desacato de Amparo Constitucional, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido me doy por enterado de la decisión dictada por el Tribunal de Control Segundo por revisión de expediente que hiciere en el asunto judicial KP02-O-2009-20, contentivo de dicho Recurso de Amparo Constitucional, donde el día 05 de Abril de 2011 fue agregada la notificación de la sentencia que declara el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el principal perjudicado y agraviado en el presente asunto, en virtud de la violación flagrante y descarada de mis derechos humanos y constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar se me haga parte en el presente procedimiento, y asimismo, a EJERCER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia que declara el sobreseimiento de la causa, ya que es evidente que se yerra al considerar que no hubo delito en el presente caso siendo que en ningún momento quedó evidenciado el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en Amparo Constitucional, por el contrario se evidencia en las actuaciones remitidas en primer lugar a la Fiscalía Sexta y luego al Tribunal de Control, que la empresa ha incurrido en desacato a la autoridad, violando mis derechos constitucionales y en tal sentido denuncio:
1) El hecho cierto de no habérseme permitido en ningún momento tener acceso al expediente, ni a ninguna de las actuaciones realizadas, si es que se realizaron, por parte del Fiscal del Ministerio Público. Hasta el momento y como principal agraviado en el asunto no tengo conocimiento sino de la sentencia dictada mediante la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Denuncio en este acto que la sentencia aquí dictada se encuentra viciada en el sentido de que el Tribunal de Control avaló una solicitud que a todas luces viola flagrantemente el artículo 285 de la Constitución Nacional (Omisis)…
3) Nos encontramos ante la presencia de un delito, cuya perpetración, permanece en el tiempo, pues a la presente fecha no se ha dado por parte se sus presuntos autores, cumpliendo al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual se traduce en el que el referido delito de Desacato al día de hoy es flagrante dada su permanencia en el tiempo.
4) De nada sirve, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea transformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal impedimento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.
5) Esta situación indudablemente constituye una grave actuación por parte del ente titular de la acción penal, en este caso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al no haber procurado impedir la continuidad del delito de Desacato denunciado, pues la instauración de un proceso penal presupone el juzgamiento de un hecho punible cuya continuidad o permanencia ha cesado, pues mal se puede juzgar a una persona imputada de un delito para establecer su responsabilidad o no en éste, si a la par y en pleno conocimiento de los órganos del Estado, se permite que dicho hecho delictivo se siga cometiendo, es decir, que se siga lesionando el bien jurídico que la norma tutela.
6) En el caso de autos, lamentablemente el mandato judicial contenido en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se ha perfeccionado, manteniéndose debido a la connivencia de instituciones del mismo Estado, en especial el titular de la acción penal; la vigencia de una situación lesiva que afecta un bien jurídico fundamental como lo es “el orden público y la subordinación a la autoridad”.
7) Indiscutiblemente, en los hechos denunciados hay la participación dolosa, intencional configurativa, de acciones penales, de varias personas. Al no haber apreciado tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de Control, tales hechos, por no haber buscado la verdad dentro de los hechos traídos a los autos, se produce la violación de la norma procesal penal que obliga a buscar la verdad verdadera y que es la razón de ser del proceso penal. En tal virtud, al no hacerse tal escrutamiento en los hechos denunciados, bien sea porque el titular de la acción penal no los vea, bien sea por otra circunstancia, se viola el mandato del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Juez, tiene el deber de entrar a analizar el conjunto probatorio, así haya sido obviado por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), para cumplir con el mandato del Legislador. El Juez, no debe quedarse dentro de los parámetros y visión del titular de la acción; es necesario que indague dentro del contenido del expediente, si surgen elementos que le den la razón o contradigan al titular de la acción; y no circunscribirse exclusivamente a repetir lo afirmado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
8) En consecuencia, denuncio la violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la sentencia que declara el sobreseimiento en la presente causa sea revocada en todos sus términos y en tal sentido se ordene al Ministerio Público aperturar la respectiva investigación dado el hecho punible cometido. Todo a fin de ser garantes del Estado democrático, social de derecho y de justicia, tal y como lo propugna nuestra Constitución…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Jose Daniel Flores Camacaro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación al ciudadano, Henry Carrillo, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 12 de Diciembre de 1997 cuando el ciudadano Manuel Vicente Martins Matinez comenzo a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos par a la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A, hasta la fecha de 27 de Diciembre del 2005 cuando su empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aun y estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ocupaba el cargo de Secretario de Organización, del Sindicato Único de Trabajadores de Embotelladora Terepaima y sus Empresas Filiales en el Estado Lara (SUTETEF).
En tal sentido solicito la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos por ante la Inspectoria del Tarabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto centro de conformidad con el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2006 una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinntes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 0961 en el expediente Nº 005-2005-01-03418, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos por su incoada en contra de la referidad empresa Embotelladora Terepaima C.A y ordena a esta ultima restituirlo en sus labores asi como al pago de salarios caidos y dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporacion y que debia cancelar los salarios caidos en un lapso de tres (03) dias despues de notificadas las partes, de conformidad con el arituclo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2006, visto que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Embotelladora Terepaima C.A se nego a reengancharlo y visto el reiterado desacato por parte de esta, a cumplir las obligaciones contraidas ante ese Organo Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio a la sancion de conformidad con lo establecido en el articulo 642 y 639 de la Ley Organica del Trabajo vigente. En fecha 30 de Enero del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio de la ley, expediete signado con el Nº 0058-2007-06-00090, acuerda notificar al representante legal de la accionada, notificacion que es debidamente practicada el 19 de Marzo del 2007.
Se observo que la accionada no comparecio dentro del lapso previsto en el literal c) del articulo 647 de la Ley Organica del Trabajo a objeto de presentar los alegatos correspondientes, asimismo transcurrido el lapso probatorio, la accionada no evacuo ni promovio probanza alguna que demostrare su excepcion en el presente procedimiento, lo cual en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente declarar en fecha 18 de Mayo del 2007, a traves de Providencia Administrativo Nº 00362, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y en consecuencia impone multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.536.975) por desacato a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 0961 de fecha 10/08/2006 y desobediencia a la citacion emanada de la administracion. De esta decision fue notificada la referida empresa en fecha 23 de Mayo del 2007.
Por Auto de fecha 11 de Junio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, declara el procedimiento en REBELDIA y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto sancionado enfechas 18/05/2007 y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 10 de Julio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Agosto del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 25 de Seotiembre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 24 de Octubre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 31 de Enero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 26 de febrero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Abril del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
En tal sentido continua sancionandose a la referida empresa, dado el desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Trabajo siendo la ultima sancion de fecha 30 de Septiembre de 2008 donde nuevamente se advierte a la sancionada que cuenta con dos (02) dias para la total y efectiva reincorporacion y pago de salarios caidos de los aquí recurrentes en amparo, todo lo cual consta en copias debidamente certificadas las cuales consigno maracadas “A” Y A-1“ constantes de 61 y 6 folios ultiles respectivamente.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida al ciudadano: Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 21 de Agosto de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY CARRILLO, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el recurrente como único motivo de apelación, lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo el principal perjudicado y agraviado en el presente asunto, en virtud de la violación flagrante y descarada de mis derechos humanos y constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar se me haga parte en el presente procedimiento, y asimismo, a EJERCER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia que declara el sobreseimiento de la causa, ya que es evidente que se yerra al considerar que no hubo delito en el presente caso siendo que en ningún momento quedó evidenciado el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en Amparo Constitucional, por el contrario se evidencia en las actuaciones remitidas en primer lugar a la Fiscalía Sexta y luego al Tribunal de Control, que la empresa ha incurrido en desacato a la autoridad, violando mis derechos constitucionales y en tal sentido denuncio:
9) El hecho cierto de no habérseme permitido en ningún momento tener acceso al expediente, ni a ninguna de las actuaciones realizadas, si es que se realizaron, por parte del Fiscal del Ministerio Público. Hasta el momento y como principal agraviado en el asunto no tengo conocimiento sino de la sentencia dictada mediante la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia.
10) Denuncio en este acto que la sentencia aquí dictada se encuentra viciada en el sentido de que el Tribunal de Control avaló una solicitud que a todas luces viola flagrantemente el artículo 285 de la Constitución Nacional (Omisis)…
11) Nos encontramos ante la presencia de un delito, cuya perpetración, permanece en el tiempo, pues a la presente fecha no se ha dado por parte se sus presuntos autores, cumpliendo al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual se traduce en el que el referido delito de Desacato al día de hoy es flagrante dada su permanencia en el tiempo.
12) De nada sirve, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea transformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal impedimento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.
13) Esta situación indudablemente constituye una grave actuación por parte del ente titular de la acción penal, en este caso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al no haber procurado impedir la continuidad del delito de Desacato denunciado, pues la instauración de un proceso penal presupone el juzgamiento de un hecho punible cuya continuidad o permanencia ha cesado, pues mal se puede juzgar a una persona imputada de un delito para establecer su responsabilidad o no en éste, si a la par y en pleno conocimiento de los órganos del Estado, se permite que dicho hecho delictivo se siga cometiendo, es decir, que se siga lesionando el bien jurídico que la norma tutela.
14) En el caso de autos, lamentablemente el mandato judicial contenido en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se ha perfeccionado, manteniéndose debido a la connivencia de instituciones del mismo Estado, en especial el titular de la acción penal; la vigencia de una situación lesiva que afecta un bien jurídico fundamental como lo es “el orden público y la subordinación a la autoridad”.
15) Indiscutiblemente, en los hechos denunciados hay la participación dolosa, intencional configurativa, de acciones penales, de varias personas. Al no haber apreciado tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de Control, tales hechos, por no haber buscado la verdad dentro de los hechos traídos a los autos, se produce la violación de la norma procesal penal que obliga a buscar la verdad verdadera y que es la razón de ser del proceso penal. En tal virtud, al no hacerse tal escrutamiento en los hechos denunciados, bien sea porque el titular de la acción penal no los vea, bien sea por otra circunstancia, se viola el mandato del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Juez, tiene el deber de entrar a analizar el conjunto probatorio, así haya sido obviado por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), para cumplir con el mandato del Legislador. El Juez, no debe quedarse dentro de los parámetros y visión del titular de la acción; es necesario que indague dentro del contenido del expediente, si surgen elementos que le den la razón o contradigan al titular de la acción; y no circunscribirse exclusivamente a repetir lo afirmado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
16) En consecuencia, denuncio la violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la sentencia que declara el sobreseimiento en la presente causa sea revocada en todos sus términos y en tal sentido se ordene al Ministerio Público aperturar la respectiva investigación dado el hecho punible cometido. Todo a fin de ser garantes del Estado democrático, social de derecho y de justicia, tal y como lo propugna nuestra Constitución…”.


Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA PIÑA, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados, el cual hizo de la siguiente manera:

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 12 de Diciembre de 1997 cuando el ciudadano Manuel Vicente Martins Matinez comenzo a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos par a la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A, hasta la fecha de 27 de Diciembre del 2005 cuando su empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aun y estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ocupaba el cargo de Secretario de Organización, del Sindicato Único de Trabajadores de Embotelladora Terepaima y sus Empresas Filiales en el Estado Lara (SUTETEF).
En tal sentido solicito la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos por ante la Inspectoria del Tarabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto centro de conformidad con el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2006 una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinntes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 0961 en el expediente Nº 005-2005-01-03418, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos por su incoada en contra de la referidad empresa Embotelladora Terepaima C.A y ordena a esta ultima restituirlo en sus labores asi como al pago de salarios caidos y dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporacion y que debia cancelar los salarios caidos en un lapso de tres (03) dias despues de notificadas las partes, de conformidad con el arituclo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2006, visto que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Embotelladora Terepaima C.A se nego a reengancharlo y visto el reiterado desacato por parte de esta, a cumplir las obligaciones contraidas ante ese Organo Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio a la sancion de conformidad con lo establecido en el articulo 642 y 639 de la Ley Organica del Trabajo vigente. En fecha 30 de Enero del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio de la ley, expediete signado con el Nº 0058-2007-06-00090, acuerda notificar al representante legal de la accionada, notificacion que es debidamente practicada el 19 de Marzo del 2007.
Se observo que la accionada no comparecio dentro del lapso previsto en el literal c) del articulo 647 de la Ley Organica del Trabajo a objeto de presentar los alegatos correspondientes, asimismo transcurrido el lapso probatorio, la accionada no evacuo ni promovio probanza alguna que demostrare su excepcion en el presente procedimiento, lo cual en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente declarar en fecha 18 de Mayo del 2007, a traves de Providencia Administrativo Nº 00362, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y en consecuencia impone multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.536.975) por desacato a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 0961 de fecha 10/08/2006 y desobediencia a la citacion emanada de la administracion. De esta decision fue notificada la referida empresa en fecha 23 de Mayo del 2007.
Por Auto de fecha 11 de Junio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, declara el procedimiento en REBELDIA y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto sancionado enfechas 18/05/2007 y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 10 de Julio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Agosto del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 25 de Seotiembre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 24 de Octubre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 31 de Enero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 26 de febrero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Abril del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
En tal sentido continua sancionandose a la referida empresa, dado el desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Trabajo siendo la ultima sancion de fecha 30 de Septiembre de 2008 donde nuevamente se advierte a la sancionada que cuenta con dos (02) dias para la total y efectiva reincorporacion y pago de salarios caidos de los aquí recurrentes en amparo, todo lo cual consta en copias debidamente certificadas las cuales consigno maracadas “A” Y A-1“ constantes de 61 y 6 folios ultiles respectivamente.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida al ciudadano: Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase…”.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, no conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Órgano Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es ineludible por parte de esta Corte de Apelaciones, obviar la forma lineal en que el Juez a quo, trato de analizar los hechos que le permitieron llegar a una conclusión, que deja a la víctima en total estado de indefensión. En este sentido, se hace necesario resaltar el contenido del auto emitido por el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual entre otras cosas reza lo siguiente:

“…Se acuerda en consecuencia remitir copia certificada de todo el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que determine el desacato alegado por el accionante, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

Evidentemente nos encontramos frente a la solicitud realizada al órgano competente, la vindicta pública, quien tiene la obligación, ipso facto, en nombre del Estado venezolano, iniciar una averiguación penal que además no es común, pues se trata del desconocimiento de un mandato constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento, tan cierto es, que en estos casos, cuando no es acatado, se considera que se está cometiendo o se ha cometido un delito muy especial, que se ha denominado en doctrina como desacato a la autoridad constitucional, sancionado con penas de prisión de seis (06) a quince (15) meses, delito este consagrado en la propia Ley de Amparo.

Por estas razones legales, corresponde al Ministerio Público, profundizar la investigación, debiendo extremar las diligencias en cuanto al delito denunciado, y no agotarse en constatar formalismos, concluyendo su actuación en un sobreseimiento a favor de un tercero que en nada resuelve la situación jurídica infringida, y que por el contrario genera un estado de impunidad.

Visto así las cosas, seria una perogrullada afirmar que el ente investigador debe ser muy exhaustivo y diligente, debido al rango del asunto a examinarse, esto quiere decir, que deben profundizar, agotando todos los recursos a su cargo y disposición, para que el dictamen constitucional se cumpla por encima de cualquier rémora, que impida que aflore la justicia, o se cristalice como fin último de un proceso limpio y puro, donde las partes independientemente de lo dialéctico y contradictorio, reconozcan que se cumplió con las normativas que preservan todo el proceso, para que de esta manera nos sintamos orgullosos de un estado de derecho social, donde exista igualdad jurídica y no la preponderancia de una de las partes sobre la otra, fundada en circunstancias que puedan reñir con el mundo de lo axiológico. Es decir, la justicia pertenece al mundo de los valores, a lo intangible, materializándose en la medida que es sustraída de ese mundo, con el aporte inteligente de todas las partes intervinientes en el proceso, dando a cada quien lo suyo, a ese hombre, que vino a este mundo a desarrollar valores máximos, que lo elevan ineluctablemente, hacia niveles superiores de conciencia.

Entonces, instituciones como el Poder Judicial y el Ministerio Público, deben fusionarse en esa dualidad jurídica, para que en nombre del Estado, hacer justicia, es decir, en nombre de una República digna y por autoridad del imperio de la Ley. En este orden de ideas, es impretermitible, destacar en el caso que nos ocupa, se encuentra revestido de una circunstancia procesal sui generis, pues el juzgador se le presenta la oportunidad de revisar decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales diametralmente diferentes en cuanto a la materia, en este sentido, se hace necesario refrescar, que el asunto tiene sus cimientos en un conflicto laboral donde un trabajador se le ha negado por parte de la empresa, su reenganche y salarios caídos entre otras cosas, y debido a esta negativa se encuentra la necesidad imperiosa de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, acción esta que fue llevada a sus últimas consecuencias jurisdiccionales, como es la Sala Constitucional.

Ahora bien, como se puede observar, es imperativo de esta Alzada, resaltar que se ha vulnerado entre otros órganos jurisdiccionales importantes, la Sala Constitucional, que esta demás decir aquí, por consabido, que es la garante por antonomasia del estado del derecho, de forma tal, que deben ser extremadamente cuidadoso y prudentes a quienes de una u otra forma, les corresponde conocer en sus diferentes instancias. Sabemos muy bien que los derechos humanos del hombre y del ciudadano son sagrados, razón por la cual, son merecedores de toda la protección legal, que contempla nuestro Estado de Derecho.

En consiguiente, una vez analizada como ha sido la sentencia recurrida, considera esta Alzada que el juez debe ser holístico, y no tangencial, queriendo decir, que debe analizar el asunto como realmente lo es, como un todo, porque de no ser así, se corre el riesgo de no encontrar la justicia, pues ella brilla con la acuciosidad y profundidad que este le imprime, no dejando aspectos que escapen al análisis, el juez no debe ser un transcriptor de hechos o sucesos de manera cronológica, debe por el contrario analizar de manera total y absoluta, el aporte que hagan las partes, debe también hacer uso del poder discrecional que le permite disentir, en este caso que nos ocupa, ha debido profundizar e indagar mas a fondo, la solicitud fiscal, es forzoso concluir que sólo se limitó a transcribir como se afirma con antelación entre otras cosas, todo el arsenal de multas efectuadas a la empresa, cuando bien se sabe, que ésta no exonera al patrón del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, demostrados y acordados por todas las instancias que han conocido el asunto.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que se hace necesario de manera irremediable, anular de oficio la decisión en cuestión, de forma tal, que otro juez de la misma categoría, conozca el asunto analizando y profundizando la investigación, haciendo alarde del poder discrecional y autonomía que le asiste, para que en consecuencia reivindique y restablezca el estado de derecho infringido, con una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad, dentro de los parámetros del elevado concepto de justicia. De igual manera, es importante enfatizar que el acto conclusivo del Ministerio Público, no tiene carácter vinculante para el juez, pues el legislador en su ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así de manera expresa lo establece.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY CARRILLO, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY CARRILLO, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000176
JRGC/rmba