REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008836


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ.

Fiscalía: Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal.



CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008836, intervienen la Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/06/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 20/06/2012, hasta el día 03/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, el día 26/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, en el presente asunto, hasta el día 11/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALICIA MALQUI, Defensora Pública (…) de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Junio de 2012 (…).
CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Por tanto el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
(Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe un Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mis representados y que hayan sido autor o partícipe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, puesto que mis representados fueron aprehendidos en la casa del señor Jesús porque estaban esperando un dinero que le debía el señor antes mencionado aparte de ser su amigo y fue en ese momento que llegan los funcionarios y los montan en el vehículo que cargaban sin saber el motivo de la aprehensión, no se demuestra la participación de los mismos, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendida, pues mis representados fueron aprehendidos de manera injusta.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores, practican deporte jóvenes con arraigo en el país, sus residencias y trabajos en la ciudad de Quibor Estado Lara, viven con sus padres personas honestas y trabajadoras que los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto ellos son las personas interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3.- Mis patrocinados están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso (…).
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20-06-12, dicta por el Tribunal de Control Nº 2 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA LEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DIXON JAVIER GARCIA, Cédula de Identidad N° V-20.667.737 natural de Barinas, nació en fecha 13-07-1988, de 23 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, oficio: obrero, hijo de Carmen García y Freddy García, domiciliado en: Urbanización Cabo José Dorante a dos casas de la bodega Quibor, Estado Lara; y RICHARD JOSE COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° V-22.262.613 natural de Quibor, nació en fecha 24-11-1991, de 20 años de edad, grado de instrucción: 3er año, oficio: obrero, hijo de Richard Colmenarez y Magdalena Colmenares, domiciliado en: Urb. La Rotaria calle 02 casa 31 detrás de la Licorería El Viejo, Barquisimeto, Estado Lara.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18-06-12, el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto, donde deja constancia que encontrándose en su despacho, siendo las 12:30m del día 15-06-12, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre CARLOS JAVIER CASTELLANOS ORELLANA, manifestando haber formulado una denuncia ante este mismo cuerpo el mismo día, relacionada con reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto que estaba recibiendo del numero telefónico 0416-4546659, a su equipo móvil 0414-7941309, desde el día 13-06-12, en horas de la noche, en donde una persona (masculino), le estaba solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares a cambio de no hacer daño ni secuestrar algún miembro de su entorno familiar, en virtud de esto acude a esta oficina, haciendo entrega de su teléfono celular, de igual forma dicho sujeto continua con las amenazas de muerte y de secuestrar algún miembro familiar de no cancelar la suma de dinero solicitada, que durante las conversaciones se acuerda la cantidad de treinta mil bolívares, acordando dicho sujeto como fecha máxima para la entrega el día de hoy 18-06-12, en horas de la tarde, específicamente en la avenida rotaria de la población de Quibor del Municipio Jiménez, frente a la zona artesanal de dicha población, por lo cual se realiza llamada telefónica a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con el propósito de notificarle los pormenores del procedimiento a realizar, inmediatamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto de dinero solicitado, una vez en el lugar, tomando en cuanta que los sujetos tenían conocimiento de las características del vehiculo en que se presentaría la comisión, luego de varias conversaciones y aguardar por un lapso de dos horas, se presentan en el lugar señalado tres sujetos quienes portaban como vestimenta: 1.- short tipo bermudas de jeans azul, una franelilla de color negro, una gorra de color negro, visualizándose que era la persona que mantenía la comunicación con el funcionario, 2.- el segundo vestía un pantalón de jeans azul y una chemise a rayas de color azul y negro y una gorra de color blanco, y 3.- el ultimo, pantalón de jeans azul, una franela de color morado y gorra de color blanco, portando ese mismo en su mano derecha un arma de fuego de color plateado, los mismos les indican por medio de gesticulaciones con sus manos que se trasladaran hasta donde se encontraban ellos, pero le sugirieron a los sujetos que se trasladaran hacia el vehiculo, accediendo a dicha petición, el segundo de los descritos, quien se traslado al vehiculo en donde se encontraba la comisión, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego apuntaba hacia la dirección del vehiculo, procediendo el ciudadano que se trasladaba a tocar el vidrio del automóvil y con amenazas de muerte solicita el dinero, el cual se le entrega, inmediatamente se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación y al tratar de darles captura huyeron del lugar en veloz carrera con dirección a un barrio de nombre Cabo José Dorantes, lanzando sobre la calzada el paquete recibido el cual fue colectado por una de los funcionarios, durante la persecución se dio captura a uno de los ciudadanos, que portaba como vestimenta franelilla de color negro y un short tipo bermudas de jeans azul, haciéndole entrega al funcionario de un teléfono celular de color negro marca Huawei, en buen estado de uso y funcionamiento, resultando ser este el teléfono por el cual solicitaban el dinero, posteriormente se procedió a la revisión del aprehendido, no localizándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, y quedo identificado como: (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consecutivamente los funcionarios lograron darle captura al ciudadano que portaba el arma de fuego, en el citado barrio calle principal frente a una vivienda parcialmente cerrada con bloques de concreto, a quien le solicitaron que depusiera del arma de fuego, arrojando la misma al suelo natural procediendo a la colección de la misma, la cual resulto ser tipo revolver, de color plateado, con empuñadura de color negro, marca COLT, calibre 38 serial 609726, se constato que posee cinco balas del mismo calibre sin percutir, luego procedieron a darle captura al tercer ciudadano identificado como: RICHARD JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 24-11-91, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urb. La rotaria calle principal, casa S/N Quibor, cedula de identidad: 22.262.613, seguidamente, localizaron en el interior de la segunda habitación al ciudadano perseguido, quien se encontraba desprovisto de franela y gorra, al ser revisado se localizo en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular color amarillo y negro marca Orinokia, quedando identificado como: DIXON JAVIER GARCIA GARCIA, fecha de nacimiento 13-07-88, de 23 años de edad, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Urb. Cabo José Dorantes calle principal, casa S/N Quibor, Municipio Jiménez, cedula de identidad: 20.667.737, es de hacer énfasis que debajo del colchón de la cama que se encontraba se localizo una chemise de color azul y negro, una gorra de color blanco y entre estos un teléfono celular de color gris marca Ace, trasladados hasta la sede policial con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes, de igual forma al propietario de la vivienda con la finalidad de ser entrevistado en torno a lo sucedido, y al revisar a los ciudadanos a través del sistema computarizado, este informo que el ciudadano DIXON JAVIER GARCIA GARCIA, presenta dos registros policiales, de fecha 28-02-11 y 16-05-11 respectivamente por el delito de Droga.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y artículo 264 de la LOPNNA, respectivamente y adicionalmente para el imputado RICHARD JOSE COLMENAREZ, el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos antes mencionados.

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCIA, Cédula de Identidad N° V-20.667.737 y RICHARD JOSE COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° V-22.262.613, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y artículo 264 de la LOPNNA, respectivamente y adicionalmente para el imputado RICHARD JOSE COLMENAREZ, el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal.



Señala la recurrente como único motivo de impugnación:

“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
(Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe un Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mis representados y que hayan sido autor o partícipe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, puesto que mis representados fueron aprehendidos en la casa del señor Jesús porque estaban esperando un dinero que le debía el señor antes mencionado aparte de ser su amigo y fue en ese momento que llegan los funcionarios y los montan en el vehículo que cargaban sin saber el motivo de la aprehensión, no se demuestra la participación de los mismos, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendida, pues mis representados fueron aprehendidos de manera injusta.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores, practican deporte jóvenes con arraigo en el país, sus residencias y trabajos en la ciudad de Quibor Estado Lara, viven con sus padres personas honestas y trabajadoras que los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto ellos son las personas interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3.- Mis patrocinados están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso (…)…”.

Ahora bien, una vez analizados los motivos de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MALQUI, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCÍA y RICHARD JOSÉ COLMENÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000295.
JRGC/rmba