REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007264


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE.

Fiscalía: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada el 01 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada el 01 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-007264, intervienen la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/06/2011 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 01/06/2011, hasta el día 06/06/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, el día 03/06/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 30/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, en el presente asunto, hasta el día 04/09/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado TIBISAY SÁNCHEZ (…), Defensora de la Imputada ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, estando dentro del lapso legal para su interposición de conformidad con el artículo 448 ejusdem lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 27/05/11, el Juez de Control Nº 7, Abogada Gregoria Suárez, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, decidió IMPONERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada up supra identificada (…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA
SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
“ERROR HISTÓRICO INEXCUSABLE”
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma, principio y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad donde sin fundamento y aun mas grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA (Omisis)…
Por lo anteriormente esgrimido y desgranado en la norma adjetiva penal en su artículo 253 no se puede entender como el Ciudadano Juez de Control Nº 07, teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma con respecto a la medida de coerción personal que debe tomar, como es que fundamenta su decisión de Privar Preventivamente de la Libertad a mi defendida por la SOLA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA, en la que manifiesta que mi defendida portaba un objeto penetrante, la cual lleva la victima para poner la denuncia sin haberle realizado experticia alguno, tampoco consta informe medico realizado a la víctima para verificar el tipo de lesiones, este Tribunal considera decretar Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, el Juez tomo la decisión de privar de la libertad a mi defendida por la SUPUESTA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA, que para tal efecto no constaba para el momento de la referida audiencia el resultado Medico Forense. Igualmente en este mismo orden de ideas, causa aún mas desafuero jurídico el hecho que se haya considerado el dicho de una víctima para privar la libertad de un individuo, sin tomar en cuenta que deben concurrir los extremos legales del artículo 250 del Copp, es decir que el Juez Abg. NO FUNDAMENTO Y NO HA FUNDAMENTADO HASTA HOY EN DÍA LA DECISIÓN POR LA CUAL DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
CAPÍTULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de mi defendida ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos; por ello SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente lo aquí solicitado…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada el 01 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal, en la que expresa:

“…De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADA, quien se identifico así:
1. ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.126, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, soltera, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio OBRERA, hija de Maria Andrade y Carlos Pérez, residenciado en Caserío el pueblito, sector los gatos, vía principal, Quibor municipio Jiménez, Casa S/N Teléfono: 0426-1554063. (Se deja constancia que no presenta asunto según sistema Juris 2000)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
Siendo las 17 horas de la tarde se presento ante este puesto de comando el ciudadano. LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) con el fin de denunciar un hecho acabado de suscitar en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre él con un objeto punzo penetrante (cuchillo) acción que fue impedida por una funcionaria de la alcaldía de nombre Candy Pérez, trabajadora del área social. Resultando en los hechos ocurrido agredida físicamente quien evito las acciones e intenciones de la ciudadana agresora. La anterior ciudadana mencionada acompaña al denunciante, ante este comando con el fin de entregar como evidencia el objeto punzo penetrante que habría sido utilizado por la presunta agresora. Ante tal situación se nombro una comisión integrada por tres (3) efectivos de la guardia nacional de la primera compañía de destacamento nro 47 con destino al lugar de los hechos donde fuimos atendido por la ciudadana YOHANA DEL VALLE RIVERO RODRIGUEZ quien es vocera de los consejos comunales del sector los gatos. llevándonos hasta la vivienda donde habita la ciudadana ZORAIMA PEREZ presunta agresora y donde fuimos atendido por ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ LUCENA esposo de la misma, quien nos manifestó que ZORAIDA no se encontraba, y que se había ido al comando de la guardia nacional a presentarse en virtud de los hechos ocurrido de esta manera procedieron a trasladarse al comando de la guardia donde al cabo de cinco minutos se apersona una ciudadana quien resulto ser y llamarse ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE quien manifestó que se estaba presentando voluntaria mente en las inhalaciones de esta unidad ya que era la autora del intento de agresión física en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara. La misma quedo a la orden del Ministerio Publico.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendida a poco a haber agredido al ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) y a la ciudadana Candy Pérez, con el objeto punzopenetrante descrito en la cadena de custodia, y las lesiones constan en el informe medico elaborado por la medico Carmen Ocanto adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. Braulio Lara , según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del informe medico elaborado por la medico Carmen Ocanto adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. Braulio Lara y los relatos que constan en las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia en cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia y ocurridos en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) acción que fue impedida por una funcionaria de la alcaldía de nombre Candy Pérez, los que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de provocar alteraciones en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) y posteriormente negarlo, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y se DECRETA: PRIMERO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, cometido contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PLAZA PAZ y CANDY PÉREZ. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Téngase a las partes por notificadas. Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada el 01 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal.

Señala la recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma, principio y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad donde sin fundamento y aun mas grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA (Omisis)…
Por lo anteriormente esgrimido y desgranado en la norma adjetiva penal en su artículo 253 no se puede entender como el Ciudadano Juez de Control Nº 07, teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma con respecto a la medida de coerción personal que debe tomar, como es que fundamenta su decisión de Privar Preventivamente de la Libertad a mi defendida por la SOLA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA, en la que manifiesta que mi defendida portaba un objeto penetrante, la cual lleva la victima para poner la denuncia sin haberle realizado experticia alguno, tampoco consta informe medico realizado a la víctima para verificar el tipo de lesiones, este Tribunal considera decretar Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, el Juez tomo la decisión de privar de la libertad a mi defendida por la SUPUESTA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA, que para tal efecto no constaba para el momento de la referida audiencia el resultado Medico Forense. Igualmente en este mismo orden de ideas, causa aún mas desafuero jurídico el hecho que se haya considerado el dicho de una víctima para privar la libertad de un individuo, sin tomar en cuenta que deben concurrir los extremos legales del artículo 250 del Copp, es decir que el Juez Abg. NO FUNDAMENTO Y NO HA FUNDAMENTADO HASTA HOY EN DÍA LA DECISIÓN POR LA CUAL DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…”.


Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del informe medico elaborado por la medico Carmen Ocanto adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. Braulio Lara y los relatos que constan en las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia en cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia y ocurridos en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) acción que fue impedida por una funcionaria de la alcaldía de nombre Candy Pérez, los que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de provocar alteraciones en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) y posteriormente negarlo, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve…”.


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita; no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere la imputada, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO PÉREZ ANDRADE, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada el 01 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223, y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000285
JRGC/rmba