REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN y LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez, en su condición de Jueza de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, alegando la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta, establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-005256.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, alegando la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta, establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-005256, por parte del Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Septiembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 4 Nro. C-44 Urbanización Barici, provistos de las Cédulas de Identidad N° V-4.382.200 y 17.308.557, respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números N° 30.666 y 131.342, teléfonos 0414-3501342 y 0414-5155343 en su orden, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, quien es de profesión Abogado y Caficultor, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, domiciliado en Caserío Áurea Grande, Parroquia Guarico del Estado Lara, provisto de la Cédula de Identidad N° 12.168.531, conforme consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública III de Barqüisimeto Estado Lara, de fecha 25-10-2010, bajo el N°36, Tomo 180, cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la Letra "A", ante Ustedes, respetuosamente ocurrimos a fin de intentar acción de Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha, 17 de Enero de 2012, el asunto N°KP01-P-2010-005256, fue distribuido al Tribunal de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijándose la selección de escabinos para el día 06 de Febrero, luego se fijo la constitución del Tribunal mixto para el día 24 de Febrero de este mismo año, pero, por cuanto no acudió ninguna de las personas sorteadas para ser seleccionadas como escabinos, según criterio, para la fecha, del propio Tribunal de juicio, este se constituyo en Tribunal unipersonal. Sin embargo desde Febrero de este año y hasta Mayo, el Tribunal de la causa, no fijo fecha de juicio. El día 30 de Mayo de 2012, dictó un acto en el cual señaló que visto que no se agotó el lapso para la selección de escabinos, decidió fijar por secretaría nueva fecha para el sorteo de escabinos.
Visto estos errores cometidos por el Tribunal de juicio y siendo que con la entrada en vigencia de la Reforma del C.O.P.P., del día 12 de Junio de 2012, ya no opera la selección de escabinos, pues se prescinde de los mismos, hasta el día de hoy la Juez de Juicio, aun no ha fijado, como es su deber, la fecha de juicio, manteniendo paralizada, sin razón alguna la causa citada. Lo que constituye una omisión de pronunciamiento así como denegación de justicia, causando un inexplicable e inexcusable retardo procesal, pues ni siquiera a los conflictos que ha habido en el Centro Penitenciario de Uribana, podría endilgársele este retardo procesal, por cuanto el acusado en esta causa se encuentra detenido bajo la figura del arresto domiciliario, por lo que nada impide la celebración dei juicio, sino solo la inexplicable falta de actuación procesal de la Juez de la causa, lo que constituye, sin lugar a dudas, denegación de Justicia para la víctima.
EL DERECHO VIOLADO EN AGRAVIO DE NUESTRO REPRESENTADO, FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, VÍCTIMA.
Ciudadanos Magistrados, la omisión de Pronunciamiento con respecto a la fijación de la fecha para la celebración del juicio Oral en esta causa, conculca groseramente los Derechos de Rango Constitucional de nuestro representado, Victima, arriba identificado, tutelados en los Artículos 26, 27, 49 y 51. De las normas que fueron supra citadas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón denunciamos:
1- Le fue conculcado a nuestro representado el Derecho de Acción y por ello denunciamos, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con esa OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO se nos impide el acceso a las diferentes instancias de los Órganos de Justicia que son competentes para conocer del proceso Penal, como por ejemplo; acudir por ante esta honorable Corte de Apelaciones para ejercer nuestros Recursos y acciones que puedan derivarse del juicio Penal precitado, obligándonos a actuar, solo por la vía de la solicitud de amparo, por cuanto se nos han cerrado todas las posibilidades de recurrir y hacer valer nuestros derechos e intereses que como víctimas nos da la Constitución y la Ley adjetiva Penal, es decir se nos impide gozar de la garantía procesal tutelada en este artículo 26 de la C.R.B.V. Igualmente con esta Omisión de Pronunciamiento se le niega la tutela efectiva de los derechos de nuestro representado y a obtener con prontitud y en su debida oportunidad procesal, la decisión correspondiente.
2.- Denunciamos en nombre de nuestro representado-agraviado, la violación del Derecho-Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49, puesto que con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la victima se viola el Derecho a la Defensa y al debido proceso, entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a Derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, recursos y cuantas peticiones puedan hacer. En cuanto al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan v analicen oportunamente sus alegatos v pruebas, desconociendo la juez de la causa groseramente este derecho Constitucional de la víctima.
3.- Igualmente conculcó en contra de nuestro representado, víctima, la tutela Constitucional establecida en el artículo 51 ejusdem, agraviándolo, al no filar el Juicio v mantener esta causa paralizada, durante 8 (ocho) meses, pues el expediente aue contiene esta causa se encuentra en su Tribunal desde el día 17 de Enero de 2012. aún cuando es asunto de su competencia, por lo que ha debido fijar prontamente la celebración del Juicio Oral y Público, al no hacerlo le niega a nuestro representado, victima, la oportuna y adecuada respuesta a la que tiene derecho, por mandato Constitucional. Por lo que, hubo Infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de la victima a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, al derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 eiusdem.
Así, dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, acudimos ante su competentes autoridades para solicitar que se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro representado FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, VICTIMA, contra la falta de pronunciamiento, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-005256, por parte de la Juez de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada Beatriz Pérez, por haber omitido pronunciarse sobre lo delatado y solicitado por los representantes de la victima prenombrada, a pesar de habérsele presentado sendas solicitudes de pronunciamiento en fechas 14 de Mayo de 2012 y 10 de Julio del mismo año.
Solicitamos en nombre de nuestro representado el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida; Se ordene la Fijación del juicio Oral y Público de manera inmediata.
En definitiva, que sea declarada con lugar la presente solicitud de Amparo a favor de nuestro representado FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, arriba identificado y se le restablezca sus derechos conculcados, aquí denunciados.
(Omisis)…
Instrumentos que fundamentan la pretensión
A todo evento y en virtud de lo establecido en el artículo 257 del texto Constitucional Patrio, solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que de ser necesario se sirva del auxilio del sistema Juris de este Circuito Judicial Penal en ejercicio del Principio de Notoriedad Judicial, para que constate, la falta de pronunciamiento, al no fijar juicio oral y Público, aun cuando tiene ocho meses con el expediente que contiene la causa N° KP01-P-2010-005256, en su Tribunal, la Juez 5 de juicio. Todo a los fines de constatar tos motivos de esta solicitud de Amparo para el momento en que corresponda decidir sobre el mismo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-005256, en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 24 de Septiembre de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, se pronunció respecto a las solicitudes formuladas por los Abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN Y LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…En atención a la eliminación de los Tribunales Mixtos y consecuente figura de los escabinos o Jueces No Profesionales, tendentes al Juzgamiento en las causas penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 68, segunda y Quinta disposición final, así como la Disposición Derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15/06/12, éste Despacho Judicial Ordena la Fijación del Juicio Oral y publico a tenor de lo establecido en el articulo 325 ejusdem, para el día 23/10/12, a las 10:00 a.m., quedando en consecuencia suprimida la fijación de la audiencia se selección de y constitución de Tribunal Mixto, convocada en este asunto, con la vigencia del anterior texto normativo procesal penal, Líbrese los correspondientes. Actos de comunicación…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por los Abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN Y LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN Y LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por los accionantes CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por los accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256
JRGC/rmba