REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000362
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010453

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
De las partes:

Recurrente: Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010453; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010453; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Agosto de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 02, abogado José Rafael Guillen Colmenarez, por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010453, interviene la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 31/07/2012 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 30/07/2012, hasta el día 06/08/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 15/08/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta el 17/08/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 30-07-2012 y la parte emplazada NO dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, suficientemente identificado en autos, me dirijo a Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACION de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 27 de Julio del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“…Se impone al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, titular de la cedula de identidad S/C, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocuyito…”
…Omisis…
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: …omisis…
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo (sic) de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien por que se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
VI. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ORLANDO JOSE FREITES BROGES, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 26 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad …”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Julio de 2012, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 30 de Julio de 2012, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.469.191, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-93, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 55 con San Vicente, Casa Nº no lo sabe, de color verde con naranja, con portón de color verde, a 50 metros de una bodega, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-2275044. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1990, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do grado, de profesión u oficio trabaja en una bloquera, residenciado en Calle 45 con 3era Avenida, Casa Nº no lo sabe, de color rosada, a 10 metros de una bodega, Barquisimeto Estado Lara teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.469.191 y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . ya que en fecha, 25-07-2012, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio San Vicente, observamos a un ciudadano que venia en veloz carrera y al detenerlo el mismo nos informa que hacia pocos minutos en la calle 48 con carrera 13, había sido victima de dos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehiculo MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685, los mismos se fueron vía al Barrio Santo Domingo, le explicamos que debe ir a colocar la denuncia mientras nos dirigimos hasta el sector del barrio Santo Domingo y sus adyacencias en donde luego de dar varias vueltas por calles y callejones, recorrimos por toda la calle 48 vía hacia la Av. Ribereña y al llegar a la calle Río el Turbio, específicamente frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Barrio San Vicente” es cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos, quienes estaban estacionados en plena vía, una estaba encendida con su conductor encima de ella y la otra estaba el conductor encima de ella tratando de encenderla, al acercarnos con la debida prudencia del caso, pudimos observar que los mismos reunían las características de los ciudadanos que habían robado la moto negra, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente de los vehículos manifestando que eran de ellos, al solicitarle la documentación que lo identificara y ellos manifiestan no portar sus cedulas de identidad, acto seguido procedió el OFICIAL (CPEL) ALVAREZ DERECKS a identificar la comisión policial, procediendo el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, a informarles que se le realizaría una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitar los documentos de las motos, los mismos informan que no los portan, pero que ellos son los dueños, al observar y corroborar las placas de la moto que estaban tratando de encender, nos damos cuenta que es AE0P82D, la cual coincide con la moto que minutos antes se habían robado, por lo que el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, procedió a leerle los derechos y procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y las dos motos hasta la estación policial la Carucieña para su debido resguardo y verificación de las características de las mismas: 1.- VEHICULO MOTO, MARCA KEWEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KE-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685 Y 2.- VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE7Y17D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812K3AC19BM011658, una vez allí, los ciudadanos quedaron identificados como 1.- ARNALDO APOSTOL PEREZ FRANCISCO, C.I. Nº 25.469.191, de 19 años de edad, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 55, casa S/Nº , vestía para el momento de su detención una franela blanca con letras, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color azul con blanco y una gorra de color beige con bordado alusivo al numero 49, dicho ciudadano era quien estaba tratando de encender la moto con placa AE0P82D y 2.- ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, C.I. Nº no porta y manifiesta no sabérsela, de 21 años de edad fecha de nacimiento 26-10-1990, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 48, casa SN, vestía para el momento de su detención una franela de color azul, bermudas de color azul, zapatos deportivos marca adidas de color blanco con franjas azules, dicho ciudadano era quien estaba a bordo de la moto que estaban tratando de encender placas AE0P82D, al ser verificados en el sistema Escorpio del CPEL, nos informan que no presentan registro policiales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha, 25-07-2012, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio San Vicente, observamos a un ciudadano que venia en veloz carrera y al detenerlo el mismo nos informa que hacia pocos minutos en la calle 48 con carrera 13, había sido victima de dos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehiculo MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685, los mismos se fueron vía al Barrio Santo Domingo, le explicamos que debe ir a colocar la denuncia mientras nos dirigimos hasta el sector del barrio Santo Domingo y sus adyacencias en donde luego de dar varias vueltas por calles y callejones, recorrimos por toda la calle 48 vía hacia la Av. Ribereña y al llegar a la calle Río el Turbio, específicamente frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Barrio San Vicente” es cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos, quienes estaban estacionados en plena vía, una estaba encendida con su conductor encima de ella y la otra estaba el conductor encima de ella tratando de encenderla, al acercarnos con la debida prudencia del caso, pudimos observar que los mismos reunían las características de los ciudadanos que habían robado la moto negra, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente de los vehículos manifestando que eran de ellos, al solicitarle la documentación que lo identificara y ellos manifiestan no portar sus cedulas de identidad, acto seguido procedió el OFICIAL (CPEL) ALVAREZ DERECKS a identificar la comisión policial, procediendo el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, a informarles que se le realizaría una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitar los documentos de las motos, los mismos informan que no los portan, pero que ellos son los dueños, al observar y corroborar las placas de la moto que estaban tratando de encender, nos damos cuenta que es AE0P82D, la cual coincide con la moto que minutos antes se habían robado, por lo que el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, procedió a leerle los derechos y procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y las dos motos hasta la estación policial la Carucieña para su debido resguardo y verificación de las características de las mismas: 1.- VEHICULO MOTO, MARCA KEWEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KE-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685 Y 2.- VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE7Y17D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812K3AC19BM011658, una vez allí, los ciudadanos quedaron identificados como 1.- ARNALDO APOSTOL PEREZ FRANCISCO, C.I. Nº 25.469.191, de 19 años de edad, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 55, casa S/Nº , vestía para el momento de su detención una franela blanca con letras, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color azul con blanco y una gorra de color beige con bordado alusivo al numero 49, dicho ciudadano era quien estaba tratando de encender la moto con placa AE0P82D y 2.- ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, C.I. Nº no porta y manifiesta no sabérsela, de 21 años de edad fecha de nacimiento 26-10-1990, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 48, casa SN, vestía para el momento de su detención una franela de color azul, bermudas de color azul, zapatos deportivos marca adidas de color blanco con franjas azules, dicho ciudadano era quien estaba a bordo de la moto que estaban tratando de encender placas AE0P82D, al ser verificados en el sistema Escorpio del CPEL, nos informan que no presentan registro policiales. Así como la entrevista y denuncia de la presunta victima quien narra como fue despojado de su moto identificando a los sujetos al momento de la aprehensión, Por lo que se presume son autores y participes del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . tiene una pena lo suficientemente alta de prisión como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 9 a 17 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.469.191 y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal una vez analizada el acta policial, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.469.191 y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010453; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente…”.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha, 25-07-2012, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio San Vicente, observamos a un ciudadano que venia en veloz carrera y al detenerlo el mismo nos informa que hacia pocos minutos en la calle 48 con carrera 13, había sido victima de dos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehiculo MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685, los mismos se fueron vía al Barrio Santo Domingo, le explicamos que debe ir a colocar la denuncia mientras nos dirigimos hasta el sector del barrio Santo Domingo y sus adyacencias en donde luego de dar varias vueltas por calles y callejones, recorrimos por toda la calle 48 vía hacia la Av. Ribereña y al llegar a la calle Río el Turbio, específicamente frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Barrio San Vicente” es cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos, quienes estaban estacionados en plena vía, una estaba encendida con su conductor encima de ella y la otra estaba el conductor encima de ella tratando de encenderla, al acercarnos con la debida prudencia del caso, pudimos observar que los mismos reunían las características de los ciudadanos que habían robado la moto negra, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente de los vehículos manifestando que eran de ellos, al solicitarle la documentación que lo identificara y ellos manifiestan no portar sus cedulas de identidad, acto seguido procedió el OFICIAL (CPEL) ALVAREZ DERECKS a identificar la comisión policial, procediendo el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, a informarles que se le realizaría una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitar los documentos de las motos, los mismos informan que no los portan, pero que ellos son los dueños, al observar y corroborar las placas de la moto que estaban tratando de encender, nos damos cuenta que es AE0P82D, la cual coincide con la moto que minutos antes se habían robado, por lo que el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, procedió a leerle los derechos y procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y las dos motos hasta la estación policial la Carucieña para su debido resguardo y verificación de las características de las mismas: 1.- VEHICULO MOTO, MARCA KEWEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KE-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685 Y 2.- VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE7Y17D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812K3AC19BM011658, una vez allí, los ciudadanos quedaron identificados como 1.- ARNALDO APOSTOL PEREZ FRANCISCO, C.I. Nº 25.469.191, de 19 años de edad, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 55, casa S/Nº , vestía para el momento de su detención una franela blanca con letras, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color azul con blanco y una gorra de color beige con bordado alusivo al numero 49, dicho ciudadano era quien estaba tratando de encender la moto con placa AE0P82D y 2.- ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, C.I. Nº no porta y manifiesta no sabérsela, de 21 años de edad fecha de nacimiento 26-10-1990, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 48, casa SN, vestía para el momento de su detención una franela de color azul, bermudas de color azul, zapatos deportivos marca adidas de color blanco con franjas azules, dicho ciudadano era quien estaba a bordo de la moto que estaban tratando de encender placas AE0P82D, al ser verificados en el sistema Escorpio del CPEL, nos informan que no presentan registro policiales. Así como la entrevista y denuncia de la presunta victima quien narra como fue despojado de su moto identificando a los sujetos al momento de la aprehensión, Por lo que se presume son autores y participes del hecho punible que se le imputa…”.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…el mencionado delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena lo suficientemente alta de prisión como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 9 a 17 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga…”.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010453; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010453; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000362.
JRGC/ Mercedes Carolina