REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022304

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Darío Aguilar Vanegas, en su condición Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Mendoza Gadea.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rubén Darío Aguilar Vanegas, en su condición Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Mendoza Gadea, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 31 de Julio de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-022304, interviene el Abg. Rubén Darío Aguilar Vanegas, en su condición Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Mendoza Gadea, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 20/07/2012 día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación de la Publicación de la Decisión de fecha 30-01-2012, publicada el 06-02-2012, hasta el día 30/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abg. Rubén Darío Aguilar, defensor privado del imputado Carlos Rafael Mendoza, el día 22-06-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los día 24 fue feriado Nacional y el día 27 de Julio no hubo despacho por curso especial de capacitación de los jueces. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma el cómputo efectuado por orden del Tribunal de la recurrida, deja constancia que desde el 01-03-2012, día hábil siguiente que consta en autos la notificación del Emplazamiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Aguilar, defensa en el presente asunto, hasta el día 05-03-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la fiscalia no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, RUBÉN DARÍO AGUILAR VANEGAS, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad N°. V-3.987.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 90.313 y domicilio procesal en la Avda. Principal El Ujano Vía Club Italovenezolano Urbanización Residencias Grenada Casa N° 2, Barquisimeto Estado Lara; obrando en mi condición de DEFENSOR del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, médico, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.869.313 y domiciliado en la Urbanización Don Jesús, calle 13, casa 13-09 Tamaca Estado Lara, en la causa penal que conoció el Tribunal de Control N° 1 según asunto: KP01-P-2011-022304, cuya Jueza MAY LING GIMÉNEZ emitió el 06 de febrero de 2012 decisión judicial que impugnamos por estar viciada de nulidad absoluta; motivo por el cual ocurrimos ante éste Tribunal Superior con el debido respetó para exponer los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la nulidad del acto procesal viciado al negar la prescripción de la acción penal.
I
OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
DECISIÓN JUDICIAL ANTE LA ALZADA
…Omisis…
Considerando así que la desatención de la Juez del Tribunal Penal en funciones de Control N° 1, a la prescripción de la acción penal lesiona garantías constitucionales y el derecho a la tutela efectiva configurándose un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dada la importancia de esta figura indeseada, la oportunidad para recurrir es prerrogativa contemplada en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a impugnar las decisiones judiciales desfavorables para el justiciable, y preceptuando que el "imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que lesionen disposiciones constitucionales o legales".
…Omisis…
La prescripción de la acción penal se alegó en el escrito de excepciones introducido por esta defensa técnica en la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya copia anexamos), por tratarse de inobservancia de garantías constitucionales y violación de la ley (Artículos 108, 109 y 110 del Código Penal) siendo la prescripción materia de orden público constitucional constituye en consecuencia un vicio de nulidad absoluta descrito taxativamente en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así referido por la jurisprudencia de casación penal, debería hacerse valer ex oficio y de pleno derecho. Por ello debió ser declarada la prescripción de la acción penal por el Tribunal de Control N° Uno (1) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la audiencia preliminar del 30/01/2012, (cuarto diferimiento de dicha audiencia, sin culpa de esta defensa o de mi patrocinado).
Por ello al invocar la nulidad absoluta de aquella decisión judicial (negación de la prescripción de la acción penal) y no existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal la figura del recurso de nulidad como lo disponía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, lo hacemos del conocimiento del juzgador superior, agotando la vía ordinaria ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en correspondencia a lo declarado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional con carácter vinculante.
II
CONSIDERACIONES PROBATORIAS DE LA PROLONGACIÓN DEL
PROCESO PENAL
…Omisis…
• El día 22 de diciembre de 2003 mi defendido el médico obstetra Carlos Mendoza Gadea le practicó a su paciente ahora la querellante un acto quirúrgico consistente en la asistencia por segunda cesárea segmentaría de su segundo hijo, con esterilización quirúrgica (ligadura de trompas uterinas), solicitada por la querellante y que confirman los médicos asistentes al acto operatorio cuestionado judicialmente por la presunta víctima; quien inicia querella por lesiones intencionales gravísimas, tipificado en el Artículo 414 del Código Penal "si el hecho ha causado... la pérdida de la capacidad de engendrar..". Que en atención a lo que taxativamente expresa el Artículo 109 del Código Penal Patrio vigente el 22 de diciembre/2003, es la fecha de la perpetración del supuesto hecho punible y que la doctrina establece como delito instantáneo o de un solo acto, no permanente ni continuado, Norma penal que no fue contextualizada, citada, ni contemplada y mucho menos aplicada por la Jueza del Tribunal de Control N° 1 May Ling Giménez al rechazar la prescripción de la acción penal solicitada. Dicha norma penal no deja lugar a dudas el sentido e interpretación que aparece evidente del significado propio de las palabras, de cuando comienza la prescripción de la acción penal; y cuyo artículo 109 cito textualmente:
…Omisis…
• La querellante SILVIA MERCEDES GONZÁLEZ FERNANDEZ interpuso querella el 26 de febrero de 2007 y fue admitida el 05/03/2007, contra mi defendido CARLOS RAFAEL MENDOA GADEA en el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa identificada con el N° KP01-P-2007-000965. Aun cuando ella misma había solicitado la esterilización quirúrgica y luego al acudir a la consulta, su gineco obstetra el Dr. Carlos Mendoza le repite "yo te esterilice". Situación manipulada con insospechados motivos aviesos, puesto que había una relación médico-paciente de confianza por varios años y durante los dos embarazos de la Sra. González Fernández, no existió jamás animus nocendi o vulnerandi, por lo que no había ni hay animadversión ni mucho menos ningún propósito o interés por parte del médico obstetra José Mendoza Gadea de perjudicar a su paciente.
• Cinco años y seis meses después, el 23/06/2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inicia la correspondiente averiguación penal, como bien se evidencia en documentos anexos de la acusación fiscal. Mi patrocinado recibió citaciones y acudió puntualmente a interrogatorios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); recibió y permitiendo libre acceso a su consultorio a los funcionarios policiales en la búsqueda de el historial clínico de hospitalización de la Sra. Mercedes Silvia González Fernández; fue abordado en la Clínica donde generalmente realiza sus labores obstétricas; cooperando en todo momento en la fase de investigación. Se incautó la Historia Médica de la paciente Silvia González en el Centro Clínico la Paz de Barquisimeto, donde había sido archivado dicho documento como es lo procedente administrativamente. Pues no disponía mi defendido de ese documento en el local donde realiza sus consultas médicas.
• El 03/09/2010 es citado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para acto de imputación a realizarse el 17/09/2010; acudiendo puntual y solícitamente pero dicho no se concretó y se difirió por indisposición del Fiscal del Ministerio Público.
• Citado el 15/05/2010 para acto de imputación de cargos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el día 26/05/2010; nuevamente por ausencia del Fiscal se difiere.
• El 09/07/2010, dado los fallidos intentos de la Fiscalía de concretar la imputación, Mi patrocinado presentó ante el Despacho de la Fiscalía Sexta declaración escrita, (copia refrendada que anexamos) en demostración propia de impulsar el proceso a fin de evitar actuaciones dilatorias como lo condena el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Artículo 125 de esta ley adjetiva penal, de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tales como identificar testigos, y ubicación del historial médico.
• Se recibe la tercera citación de Fiscalía para el acto de imputación, el cual finalmente se realiza el 28/10/2010, acudiendo puntualmente, respondiendo mi patrocinado a las preguntas de la funcionaría del Ministerio Público; Acta que corre inserta en el escrito de acusación fiscal.
• El 15 de noviembre/2011 le fue entregada a mi defendido en su domicilio citación para audiencia preliminar que se celebraría al día siguiente en el Tribunal de Control N° 5; extemporánea citación a la cual acudimos la defensa y el imputado, no así los abogados querellantes. La Juez Leila Ibarra deja constancia de la extemporaneidad de la notificación a las partes para esta audiencia, lo cual no permitía el debido proceso, especialmente el ejercicio de la defensa que ofrece el Artículo 328 sobre las facultades de las partes, puesto que la citación tardía por el Tribunal consumió el plazo de cinco días y en consecuencia se había cercenado la oportunidad de oponer excepciones y/u promover pruebas o cualquier otra solicitud de la defensa. La Magistrada del Tribunal de Control N° 5 la Abgda (sic) Leila Ibarra difiere la audiencia preliminar para el 29/11/2011.
• El 22/11/2011 esta Defensa técnica presenta en el lapso oportuno, escrito de excepciones ante el Tribunal de Control N° 5; siete (7) días antes de celebrarse la audiencia preliminar nuevamente convocada. En éste escrito planteamos la prescripción de la acción penal, además de exigir la comparecencia de testigos y experto psicólogo, convenimos en admitir algunas pruebas documentales de expertos médicos promovidos por la acusación fiscal.
• El 29/11/2011 Comparecimos el médico José Mendoza Gadea, imputado y la defensa puntualmente a la Audiencia Preliminar señalada, ahora ante el Tribunal de Control N° 1; acto al cual no compareció el abogado querellante titular de la acusación privada, y por pedimento de abogado acusador "sustituto designado in situ" por la querellante se pospuso la audiencia nuevamente para el 19/12/2011, dándose por notificadas las partes, quienes firman respectiva acta en éste tribunal.
• El 19/12/2011 puntualmente comparece la defensa y su patrocinado a la audiencia preliminar. El abogado querellante "titular" no acude, pero se presenta dilatadamente dos horas después, argumentando que no había sido notificado, además tampoco se presentó el Juez "suplente" de Control N° 1, quien ordena a la Secretaria del Tribunal elaborar acta de diferimiento de la audiencia para el 16 de enero de 2012.
• El día 16 de enero de 2012 se muda la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Planta baja al 6to piso y el alguacilazgo no notificó estando puntualmente presentes el imputado y la defensa en la Sala de Espera, además el abogado querellante solicitó retirarse y en consecuencia se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar para el 30 de Enero de 2012
• 30 de Enero/2012 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar; de la cual se hizo un adefesio registral de la comparecencia de los dichos de la defensa, con graves tergiversaciones y en definitiva la Juez May Ling Giménez Giménez (sic) niega la prescripción judicial de la acción penal. Cumpliéndose para ésa fecha ocho (8) años un mes y ocho días, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la acción penal.
III
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE
FUNDAMENTAN EL CÁLCULO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
Siendo el delito por el cual se planeta querella y acusación fiscal, el tipificado en el Artículo 414 del Código Penal: "Lesiones Gravísimas Intencionales", para el cual el legislador estipulo una pena privativa de libertad de tres a seis años, y considerando que para el cálculo de la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito según el Artículo 37 del Código Penal, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Nación reiteradamente en Sala de Casación Penal:
…Omisis…
En consecuencia, el término medio sería cuatro (4) años y seis (6) meses a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. De conformidad con el Artículo 108 numeral 4° del Código Penal el tiempo para la prescripción de dicho delito es de cinco (5) años; y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110 ibidem que señala expresamente al final de su segundo párrafo:
…Omisis…
En concordancia, se establece que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el proceso judicial se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa, y que en suma serian siete (7) años y seis (6) meses el término requerido en nuestro caso para declarar la prescripción judicial.
…Omisis…
Así las cosas, el día 22 de diciembre de 2003 es la fecha en que se cometió el acto quirúrgico cuestionado como punible, a partir del cual se debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto taxativamente en el Artículo 109 en el Código Penal, hasta la fecha actual o hasta la emisión de la decisión judicial del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando la Jueza niega, o no consideró prescrita la acción penal planteada en el escrito de excepción presentado por ésta defensa técnica en su oportunidad; en consecuencia el lapso de prescripción supera los siete (7) años y seis (6) meses.
…Omisis…
Este tipo de prescripción que extingue la acción penal a criterio de la Sala Constitucional según la decisión supra citada, protege al reo, imputado, procesado, acusado, de un proceso interminable de zozobra e incertidumbre; como es el caso de mi defendido médico obstetra Carlos Mendoza quien se ve afectado por el señalamiento y presencia de funcionarios policiales de investigación en su sitio de trabajo: consultorio, clínicas; citaciones policiales e interrogatorios, cuestionamientos y señalamiento de familiares, colegas médicos, desprestigio personal y profesional de quien ha ejercido la profesión médica noble y arduamente sin propósitos mal intencionados, ni negligentes dentro de la confianza que demanda la relación médico paciente. Más de ocho (8) años de persecución por parte de entes de la Administración de Justicia, a la cual se ha sometido voluntaria, cooperativa y sumisamente al Derecho al cual mi representado ha estado apegado en todos y cada uno de los actos procesales para los cuales ha sido requerido.
Probado está que el juicio o proceso penal incoado en contra de mí patrocinado, el médico CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, se ha prolongado por otras causas las cuales no son "por culpa del imputado ni por el mal uso de la defensa"
IV
PETITUM
Dados los elementos de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, solicitamos ante la competente autoridad de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad procesal aconsejada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
• Declare la nulidad absoluta de la decisión judicial del Tribunal de Control N° 1 del la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en Auto fundado de Apertura a Juicio de fecha 06 de febrero de 2012, consecutivo a la audiencia preliminar de fecha 30 de enero 2012 en la causa KP01-P-2011-022304 que se le sigue a mi defendido médico CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, en la cual declaró no prescrita la acción penal, a pesar de los explícitos planteamientos de hecho, fundamentos legales y jurisprudenciales vinculantes señalados supra por esta defensa.
• Declare la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal y en consecuencia:
• Acuerde la extinción de la acción penal, y a tenor de lo estipulado en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal proceda a decretar el sobreseimiento de la causa…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de Enero de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, fundamento en fecha 06 de Febrero de 2012, y se pronunció de la siguiente manera:

“…AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, nacido en Maracay- Estado Aragua, en fecha 10-07-1958, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Universitaria, de profesión u oficio: Medico, domiciliado Urbanización Don Jesús, Vía Tamaca, calle 13 casa Nº 13-09 Parroquia El Cuji. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0414-5244548
IDENTIFICCIÓN DE LA VICTIMA
SILVIA GONZÁLEZ CI. 12.593.815
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 25/10/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra del ciudadano JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.8 CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313 50, por su aprehensión cometiendo el delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS (MALA PRAXIS), previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
• En fecha 22/11/2011 es consignado escrito de Contestación y promoción de pruebas por parte de la defensa privada, siendo que la audiencia preliminar fue fijada para el día 16/11/2011,por ante el tribunal de control Nº 5 y este acordó una reapertura del lapso del artículo 328, en vista de los tardía de la notificación este tribunal cuenta como hábil la presentación de el presente escrito.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el año 2003 la Ciudadana Silvia Mercedes González Fernández planifica su embarazo a través del Dr. Carlos Mendoza, llevándose a cabo cesárea en el mes de Diciembre del mismo año momento en el cual el medico tratando además de practicar la cesárea, adicionalmente practica la esterilización de la paciente sin desconocimiento de la misma. Luego de cuatro meses la paciente acude a su medico tratante a los fines de iniciar la planificación familiar y evitar salir embaraza, a lo cual indicó varios tratamiento anticonceptivos orales y de barrera, causándoles molestia, por lo que dejo de utilizarlos, transcurrido un tiempo la paciente decide nuevamente salir embarazada y ante la imposibilidad decidió solicitar tratamiento de fertilidad y estudios médicos a los fines de saber la causa de la negativas de sus intentos, recibiendo como respuesta de su médico el estado de ansiedad de la paciente lo que le dificulta para la concepción. Ante la imposibilidad la paciente decide acudir a otro médico y este al hacerle los estudios de rigor observa que la ciudadana había sido esterilizada. Todo lo cual llevo a la paciente a interponer la querella con la que se da origen a la presente causa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, conforme a derecho por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal de la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del País.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima de la presente cuausa quien expuso:” El dr era mi medico de confianza y cuando yo Salí embaraza, siempre se le dijo a el que yo quería tener otro bebe, cundo el me dice que es un varón, mi esposo me acompaño a las consultas, y planificamos que cuando el bebe tuviera un añito yo saldría embarazada, yo con mi primer hijo pase muchas cosas en el hospital, porque fui mal atendida, a el se le pregunto cuanto se le cobraría por una cesaria, el siempre me decía que la mujer debía tener uno o dos hijos, cundo me colocaron la anestesia el me dice que si te esterilizo, y yo le dije que no, el me dijo que para aprovechar, paso la cesaria, y salió todo bien, en la noche va y me dicen que todo esta bien, luego voy de nuevo a colocarme el aparato porque no quería salir embarazada, el me dijo que me había esterilizado y yo le dije que no, yo no me sentía bien, me cayeron mal, y fue a retirarme el aparato, cundo nos cansamos de seso decidimos tener al bebe, y veo que nada, y el me dice que yo estoy estresada por tener otro hijo, cuando tenia 15 días de retraso y veía que nada, hasta que le pregunto a el, el decía que como yo era amiga de el yo me había puesto el aparto o me había esterilizado, me mando tratamientos para salir embarazad, y volví otra vez y el recipe si me lo tiro, y no volví mas, consultamos con otro medico, y probamos de nuevo y me llevo la sorpresa que estoy esterilizada, el otro dr me dice que nos vamos hacer otro examen y slia que estaba embarazada, y el veía que nada, eso me ha afectado mucho, yo pensé que el era amigo mio, y el sabia que yo quería otro bebe, y mas porque el era mi primer hijo. Es Todo”
La representación de la víctima : en fecha anterior se interpuso ante el Tribunal una querella, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, este medico la engaño esterilizándola y dándole medicamentos para salir embarazada, en cuanto a los solicitado por el Ministerio Publico esta representación se adhiere a los solicitado. Es Todo
La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Yo tengo 21 años de graduado, siempre fui un hombre honesto, nunca en actuado en contra de una persona, es extraño que ella y su esposo que los conocí hace varios años, una de las cosas es que el señor es un hombre adulto y el siempre decía que no Quero tener otro hijo, el día 22 de Diciembre se dio la cesaría, aquí consta en las historias los recipes que yo le di a la señora para hospitalizarla, aquí esta la nota de la Dra. Padilla quien le pregunta a las pacientes si se van a esterilizar, la Dra. Maura Ortega nosotros le damos anesticia peridubal, porque muchas se pueden arrepentir, yo no se porque ella tomo tanto hacia mi, yo nunca las trate mal, ella me trata a mi como un criminal o como alguien que puede dañar su cuerpo, a mi me llegan otras pacientes que quieren salir embarazadas, ella me inculpa a mi de algo que ni por mi mente paso, porque mas bien no me pide ayuda, yo quisiera que su esposo estuviera aquí, y menos por dinero, yo me gane 400 Bs por esa cesaría, pero en ningún momento yo actué en forma criminal, yo me deprimo cuando vengo para a.C., en ningún momento yo le hice a ella algo, yo no pude modificar nada, y menos que estuviera en contra de ella, hay escrito que yo nunca le negué que la hubiese esterilizado”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien expone quien expone: “considerando que los hechos no revisten carácter penal, el error ocurrió en no haberlo hecho por escrito, el confía en su paciente y en esa confianza la medica, el segundo elemento es que tres años después del hecho, es que se hace la querella, luego de que la presunta victima a armado todo un expediente buscando que los especialistas les dijeran que ella estaba esterilizada, tenemos 8 años y por lo tanto este caso esta escrito, si el delito amerita entre 3 y seis años, la prescripción ordinaria son 5 años, oponemos la prescripción, por cuanto estamos en presencia de una audiencia preliminar a la cual nunca hemos faltado, en consecuencia en el escrito aportamos testigos por cuanto no tenemos nada que oponer, excepción establecida en el articulo 33 en su numeral 4º del COPP por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa solicito se acuerde un cambio de calificación a doloso y no gravísimo como lo establece la Dra Maura no fue citada a la Fiscalia, ella es la anestesiólogo, me parece que ella a la Dra Maura, y a la Dra Colmenarez deben llamarse y solicito sean promovidas como testigos presénciales, la Psicóloga hace una seria de dispocisiones que nos parecen – y solicitado sus dictamen en un posible Juicio Oral y Publico por cuanto violaría el principio de la oralidad y la contradicción, queremos saber a que decisión y a que dictamen llego, en cuanto a los colegas quienes certificaron que la paciente estaba esterilizada no es necesaria su presencia, y avalamos su dictamen y lo damos por reproducido en un posible juicio oral y publico. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Vista la excepciones opuesta por la defensa este tribunal procede a decidir de la siguiente manera en relación a que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que según lo señalado por la defensa la victima estaba en conocimiento de la intervención de la sería objeto, observa esta juzgadora que es bastante claro y así lo demuestra en su exposición y actuación por medio de la interposición de la querella de la lesión que sufrió por el hecho de haber sido esterilizada en contra de su voluntad, con lo cual perfectamente encuadra dentro del tipo penal que la fiscalía califica en su acto conclusivo, motivo por el cual esta juzgadora la declara sin lugar.
En relación a la prescripción alegada por la defensa, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la intervención quirúrgica en donde se produce la lesión, hasta la presente fecha, con lo cual alega tanto a prescripción Judicial como la extrajudicial establecidas en los artículos 108 y 110 del Código orgánico Procesal Penal, es importante establecer la feche desde la cual debe tomarse en cuenta el tiempo para considerar la prescripción, el artículo 109 del Código Penal señala como debe establecerse dicha fecha, y considerando que el tipo penal que se ventila en la presente causa esta impregnado de una omisión de información, considerado por la victima como engaño, hace que el delito se mantenga en un estado de ejecución o continuada hasta que la victima, se pone en conocimiento y se produce la lesión como tal, que procede a la interposición de la querella y el consecuente acto de imputación, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción ordinaria o judicial. En este sentido si bien es cierto que le intervención quirúrgica fue realizada en fecha 22/12/2003, no es menos cierto que es hasta el 26/01/2007, cuando acude a otro médico y se entera de la esterilización de la que había sido objeto y es en 26/02/2007 cuando interpone la querella que da inicio al presente proceso penal y en fecha 28/10/2010 cuando se lleva a cabo el acto de imputación. En consecuencia tomando en consideración que el tipo penal que se imputa tiene una pena media a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, desde la fecha del conocimiento de la victima de lesión sufrida en fecha 26/01/2007, interrumpido por la interposición de la querella el 26/02/2007 y el acto de imputación en el mes de octubre del 2010, quedando por verificar únicamente la prescripción extrajudicial o extraordinaria que entonces debe transcurrir el equivalente a SIETE AÑOS Y SEIS MESES, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 110 del Código Penal, para aquellos delitos con penas inferiores a 5 años, con lo cual desde que la victima sabe de su condición en fecha 26/01/2007 hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar habían transcurrido CINCO AÑOS Y CUATRO DÍAS, con lo cual no se verifica la prescripción extrajudicial solicitada por la defensa y en consecuencia el tribunal la declara sin lugar. Así se decide.
Por último, este tribunal igualmente niega el cambio de calificación de lesiones intencionales a lesiones culposas, solicitado por la defensa privada en cuanto a la intencionalidad el la actuación del imputado, ello en virtud de no proceder ninguno de los elementos o supuestos del tipo penal de carácter culposo, ya que para llevar a cabo la intervención quirúrgica de tal magnitud no se evidencia, negligencia, imprudencia impericia o inobservancia de los conocimientos de oficios o reglamentos, por el contrario fue bajo pleno conocimiento del oficio de la medicina, motivo por el cual niega dicha solicitud. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los promovidos por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
• Expertos: Dr. José Motta Bravo y KARLA DE JESUS, Medico Forense quien hiciera Experticia de Reconocimiento Medico a la Victima, el primero y la segunda quien realizara Peritaje en donde diagnosticó Trastorno Depresivo Mayor a la víctima de la presente causa.
• Testimonio de la Victima ciudadana Silvia Mercedes González Fernández quien en su condición de victima, en su debida oportunidad interpusiera querella en contra del acusado.
• Testimonio de los profesionales de la medicina ACOSTA PALMA LEO RAMON, JUAN ANTONIO LIZARBURO FORIAN, MAURA JOSEFINA ORTEGA HERRERA, LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, profesionales que en su condición de testigos de la intervención quirúrgica depondrán en juicio sobre los hechos investigados en la presente causa.
• Testimonio del funcioarrio Mario Ochoa, quien realizara diligencias de investigación en la presente causa.
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la Historia Médica , correspondiente a la victima, emitida por la Clínic la Paz, donde se llevara a cabo la intervención quirúrgica.
• Experticia de Reconocimiento Medico legal de fecha 06/08/2009, Nº 9700-152-7225 realizada por el experto Dr. José Motta.
• Resultado de Informe de Histeroscopia-Laparoscopia, de fecha 26/01/2007 realizada por el Dr. Leo Acosta Palma, a la victima del presente asunto.
• Informe Psicológico de fecha 29/07/2001, realizada por la Licenciada Karla de Jesús, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Área de Atención Psicosocial, del Ministerio Público del Estado Lara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
• Declaración de la Medico Maura Josefina Ortega Herrera, Dra. Belkis del Carmen Padilla Colmenarez, quienes fueron testigos y participes de la intervención quirúrgica realizada a la victima.
El acusado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. Sufiecientes elementos de convicción para estimar la posible ejecución o participación del acusado en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, considerando el encabezado del artículo 256 ejusdem, este tribunal estima suficiente la medida de coerción personal sustitutiva a la privativa de libertad del numeral 4 del precitado articulo, consistente en la prohibición de salida del país al acusado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.313, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone la medida de coerción personal la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de salida del país. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero de 2012…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo realiza diversos señalamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la institución de la prescripción de la acción penal y de nulidades; centrándose en solicitar que sea revocada la decisión recurrida por estar viciada de nulidad absoluta y sea declarada la prescripción de la acción penal y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente aduce, que la acción penal está prescrita –a su juicio- el tiempo requerido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el delito que se le imputa.

En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”.
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”


En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, señala que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, se evidencia que la Jueza a quo, le dio el correspondiente tramite a la presente causa al realizar el acto de Audiencia Preliminar, y al declarar sin lugar la prescripción de la acción penal, presentada por la defensa, en su decisión de fecha 06 de Febrero de 2012, basada en la normativa de la ley adjetiva penal, específicamente los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, explica los motivos y las razones en que basa su decisión, los cuales expone en los siguientes términos:

“…En relación a la prescripción alegada por la defensa, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la intervención quirúrgica en donde se produce la lesión, hasta la presente fecha, con lo cual alega tanto a prescripción Judicial como la extrajudicial establecidas en los artículos 108 y 110 del Código orgánico Procesal Penal, es importante establecer la feche desde la cual debe tomarse en cuenta el tiempo para considerar la prescripción, el artículo 109 del Código Penal señala como debe establecerse dicha fecha, y considerando que el tipo penal que se ventila en la presente causa esta impregnado de una omisión de información, considerado por la victima como engaño, hace que el delito se mantenga en un estado de ejecución o continuada hasta que la victima, se pone en conocimiento y se produce la lesión como tal, que procede a la interposición de la querella y el consecuente acto de imputación, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción ordinaria o judicial. En este sentido si bien es cierto que le intervención quirúrgica fue realizada en fecha 22/12/2003, no es menos cierto que es hasta el 26/01/2007, cuando acude a otro médico y se entera de la esterilización de la que había sido objeto y es en 26/02/2007 cuando interpone la querella que da inicio al presente proceso penal y en fecha 28/10/2010 cuando se lleva a cabo el acto de imputación. En consecuencia tomando en consideración que el tipo penal que se imputa tiene una pena media a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, desde la fecha del conocimiento de la victima de lesión sufrida en fecha 26/01/2007, interrumpido por la interposición de la querella el 26/02/2007 y el acto de imputación en el mes de octubre del 2010, quedando por verificar únicamente la prescripción extrajudicial o extraordinaria que entonces debe transcurrir el equivalente a SIETE AÑOS Y SEIS MESES, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 110 del Código Penal, para aquellos delitos con penas inferiores a 5 años, con lo cual desde que la victima sabe de su condición en fecha 26/01/2007 hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar habían transcurrido CINCO AÑOS Y CUATRO DÍAS, con lo cual no se verifica la prescripción extrajudicial solicitada por la defensa y en consecuencia el tribunal la declara sin lugar. Así se decide…”.

De lo antes transcrito se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, siendo necesario para esta Alzada, señalar que es en la etapa de juicio oral, en el debate donde se producirán las pruebas que previo su análisis y valoración fundamentará el tribunal de primera instancia el establecimiento o no de los hechos y su calificación jurídica; y, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en las reiteradas sentencias, no es posible realizar dicho análisis de los elementos probatorios antes del inicio del debate, donde se producirá el contradictorio para establecer si las pruebas recibidas permiten probar el delito cuya prescripción de la acción solicita la Defensa, ya que solo una vez probado el hecho delictivo y establecida su calificación jurídica, podrá el Tribunal determinar si se ha producido el lapso prescriptito de la acción penal.

Por cuanto en este caso para que proceda el tribunal a quo a decretar la prescripción judicial, es necesario previamente declarar probado el hecho delictivo y para ello se hace necesario la celebración del juicio oral y publico, por cuanto la jueza a quo no puede limitarse a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, debe dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, cumpliendo así con las diferentes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal que al respecto señalan que aun cuando este prescrita la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación, la comprobación de los hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

Señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nº 2010-0194, lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, en relación a este punto, observa esta Sala, que siendo un deber declarar la prescripción de la acción penal por ser materia de orden público, en tal sentido es necesario ceñirse a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Tal criterio se corresponde, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opera la misma…omisis…
…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia 687 del 29 de abril de 2005).

De manera que, en atención a los precedentes judiciales, y del texto trascrito de la recurrida, se observa que la Juzgadora hace el debido tramite a la solicitud planteada por la defensa, por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al haber sido tramitada conforme a la Ley, y contener las razones por las cuales se dictó la correspondiente decisión, y en atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rubén Darío Aguilar Vanegas, en su condición Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Mendoza Gadea, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA GADEA y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2012.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000077.-
FGAV…Mercedes Carolina