REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2009-000014
Asunto Principal: KP01-P-2001-001098

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Enero de 2009, por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001098, seguido contra el ciudadano LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, mediante el cual CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el 22 de Marzo de 2012 (22/03/2012), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 29 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 16 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 21 de Agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA DE LOURDES URSINA AGOSTA y YUSLEIVY A. PINEDA SILVA, Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones legales que me confiere los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro Estando ¿entro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 448 del Código Xgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numerales 6 ejusdem, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN ÍTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL JCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Diciembre de y recibido en este Despacho Fiscal el día 20 de enero de 2009, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro Principal KP01-P-2001-001098 de signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:
ANTECEDENTE DEL CASO
En fecha de 10 de Octubre 2001, fue sentenciado el ciudadano penado, JOSÉ GARCÍA PALENCIA titular de la cédula de Identidad N° V-13.519.962, por el Tribunal de Juicio N° de la Circunscripción Judicial del Estado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Penal Venezolano.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION PROCESAL
articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Libertad Condicional al Penado LIBE JOSÉ GARCÍA FALENCIA titular de la cédula de Identidad N° V-13.519.962, por lo cual, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma citada es explícita cuando refiere: ARTICULO: 500
Trabajo fuera de establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo de establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”. Resaltado propio.
Transcrito como ha sido el articulo precedente, esta Representación Fiscal que en Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial en auto de fecha 10/12/2008, sin ánimos de convertirnos en interpretes de Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o
En consecuencia, dicha FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA "LIBERTAD CONDICIONAL", correspondiente al penado LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA titular de la cédula de Identidad N° V-13.519.962 con relación a la causa N° KP01-P-2001-001098, no procede, por cuanto, en revisión realizada en el expediente se pudo constatar que no consta la Certificación de Antecedentes Penales, requisito sine qua non para otorgar dicha fórmula, lo que hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA, en virtud de de existir limitante en la norma adjetiva que lo contempla, siendo un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, como lo es la Libertad Condicional
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2001-001098.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su articulo 500, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado tara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en tos articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar, se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA titular de la cédula de Identidad N° V-13.519.962, la Formula Alternativas del cumplimiento de la Pena como lo es Libertad Condicional…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el juez a quo CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el 22 de Marzo de 2012 (22/03/2012), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en fecha 10 de Diciembre del 2008, en la cual CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en los siguientes términos:

“…Otorgamiento de Libertad Condicional (Art. 500 del C.O.P.P)
Revisada el asunto referente al penado LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.962, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir previamente observa:
El ciudadano ut supra fue condenado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el mencionado penado fue condenado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de Libertad Condicional al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 22 de Marzo de 2008 (22/03/2008).
• Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de marras No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto.
• Consta igualmente Informe Progresividad, del referido penado de fecha 20-11-2008, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde emiten Pronostico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional. Del mismo Informe de progresividad se desprende que el mencionado penado se incorpora a laborar en un Trailer ubicado en la Av. Morán con Carrera 28, frente a la Farmacia La Fundación en la venta de Cachapas.
Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que el penado LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.962, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de Libertad Condicional; por lo que se le impone las siguientes condiciones:
o Mantenerse ocupado laboralmente.
o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.
o Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.
o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: LIBE JOSÉ GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.962, por el lapso de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Días, hasta el 22 de Marzo de 2012 (22/03/2012), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión anexa a boleta de Libertad dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del estado Lara, a la Defensa y al penado Regístrese y Publíquese…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6º y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2001-001098, que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano LIBER JOSE GARCÍA PALENCIA, por cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…Visto el oficio Nº 1259, de fecha 03 de abril de 2012, contentivo del informe de finalización Nº 565, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 08/05/2001, mediante la cual impuso al penado LIBER JOSE GARCÍA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.962, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En fecha 19/06/2003 este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó Constancia que la pena extinguía el 22/03/2012. En fecha 10 de diciembre del 2008, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días, hasta el 22 de marzo de 2012, fecha del cumplimiento de la pena.
Así las cosas, visto el oficio Nº 1259, de fecha 03 de abril de 2012, contentivo del informe de finalización Nº 565, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto; mediante el cual informa sobre el cumplimiento por parte del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta al otorgarle la formula alternativa de Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; este Tribunal atiende el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. 940, Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano LIBER JOSE GARCÍA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.962, por cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, previstas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal; asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001098, seguido contra el ciudadano LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, mediante el cual CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el 22 de Marzo de 2012 (22/03/2012), fecha en que cumple su condena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001098, seguido contra el ciudadano LIBE JOSE GARCIA PALENCIA, mediante el cual CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el 22 de Marzo de 2012 (22/03/2012), fecha en que cumple su condena, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2012, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano LIBER JOSE GARCÍA PALENCIA, por cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional.

SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Asunto: KP01-R-2009-000014.-
FGAV…Mercedes Carolina