REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002690

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 163 ejusdem.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA.

El presente asunto se recibe en fecha 07 de Septiembre Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:



DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ TORRES HERRERA, abogado en ejercicio con domicilio procesal ubicado en la calle 25 entre carrera 17 y 18, edificio. Canaima 5to piso oficina 41, de esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: WILI MIKEL CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.394.688. Representación esta que consta autos: ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: Estando el lapso procesal oportuno para hacer exponer y solicitar: APELAR en la audiencia preliminar efectuada el día 24 de Mayo, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco 2:45 de la tarde del presente año, la Juez ratifico la medida privativa de libertad para mi representado. Partiendo de la acusación Fiscal y aceptando todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía No. 11, en este sentido destaco. PRIMERO: Que la Fiscalía que tenía conocimiento de la causa era la Fiscalía No. 27. No la Fiscalía No. 11. SEGUNDO; No se tomo en consideración que mi cliente es un joven de apenas 18 años de edad, sin vida predeleitual (sic), e inicia el consumo de drogas a partir del momento en que su padre abandona el hogar por razones de alcoholismo. Lo que genera un permanente conflicto en el hogar, luego de marcharse el padre fue la madre la que se inicio en el alcoholismo, esto pudo ser detectado en el examen siquiátrico sicológico (sic), que a mi cliente no se le practico, y con esta falla fue a la audiencia preliminar, apezar (sic) de que esta defensa como consta en el Expediente la solicito. TERCERO: a mi cliente se califica con el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, Apezar (sic) que la cantidad que se declara incautada es de 2.1 gramos de cocaína lo que está defensa considera una exageración por que bien pudiera ser o estar calificada con el articulo 153 y sus numerales 3 observando debidamente el numeral 4 del mismo articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas.
CUARTO: En su oportunidad se llevó un escrito ante la Fiscalía 27 que indicaba que la forma como dicen los agentes de policía que se realizó la aprehensión , (sic) no es cierta, ya que esas llegaron (dos de ellos) vestidos de civil, sin unidades policiales dejó de ser sometidos por las armas policiales, los llevan hasta un río, Río Claro y allí los mantuvieron por un tiempo, aquí se destaca que las personas que viven en la zona del Río, no salieron, ya que pensaros que era un ajusticiamiento, por la forma de abordar a las muchachas y la forma como se los llevaron para el río. Transcurrido el tiempo, unos veinte minutos llegó un tercer agente en moto, pero este último se portaba su uniforme. Fue cuando sacaron a los jóvenes del río en total cuatro, entre ellos mi representado y se los llevaron esposados, en una marcha desde el río, pasando por la Calle Principal del pueblo hasta el puesto policial, las ciudadanas: María Inés Orellana, titular de la cédula de identidad N" 16.001.132 y Nairobi María Peña Alvarado, ambas con domicilio en el Sector Brisad de Rió Claro, cerca del río Río (sic) Claro, específicamente en el área que los jóvenes utilizan como Campo Deportivo y siendo el N° de cédula de identidad de Nairobi María Peña Orellana, V-14.394.710, quienes manifiestan que durante la marcha, ellas de (sic) incorporaron y la (sic) manifestaron a los policías que ellas no cargaban ni drogas , (sic) ni armas. Ni dinero. Aunque se que la oportunidad de su testimonio no es en esta ocasión, con todo respeto aunque sea para un mejor proveer, solicito que e (sic) me acepten como t4estigos (sic) presénciales, sobre los hechos narrados o aquí expuestos, (en este punto)
QUINTO: Destaco que todos sabemos que todo acto en especial este, el de tráfico de drogas, la presencia de testigos es elemental. La presencia de drogas sin testigos no es un caso porque entonces estaríamos ante la presencia de una atroz burla ante los operadores de Justicia y una violación enorme del debido proceso, pudiéramos estar ante un enorme abuso de autoridad , (sic) que generaría una distorsión incalculable de la Ley, en este caso la "Ley Orgánica de Drogas", ya que no es lo mismo el ser consumidor que ser traficante o poseedor.
SEXTO: En este proceso se ve a simple vista que la Fiscalía 27 y la Fiscalía 11 tratan a mi cliente como un traficante de drogas, incluso argumentan jurisprudencia de cómo tratar este delito y las personas que incurren en ello y en este sentido pregunto: ¿Cómo vive un narcotraficante?; puede calificarse así a un joven que en todo caso es una persona con problemas, a lo que la misma Ley Orgánica de Drogas indica la forma de cómo debe ser tratado. ¿No se está violentando una norma especial?, si, pero al parecer es más fácil encarcelarlo que tratarlo de la manera debida. En donde queda el estado de Justicia Social de nuestra Constitución?.
Ante los puntos expuestos realizo, con todo respeto esta Apelación, que en este acto hago formalmente, solicitando que sea aceptada por esta Ilustre Sala, debido a que lo expuesto demuestra que se le pudo dar una medida menos gravosa a mi representado, no la privativa de libertad y, por otra parte, para la Audiencia Preliminar, se debió tomar en consideración su condición social, su edad, su vida predelictual, sus problemas familiares y no exagerar las medidas, medidas que en esta Sala deben ser revisadas en procura de lograr justicia, también tomar en consideración que para el momento de la aprehensión no estuvieron presentes los testigos que, en estos casos, son determinantes; igualmente la marcha a los fueron forzados desde el Río hasta el Puesto Policial en donde de expuso su dignidad personal ante la Comunidad de Río Claro, alegando por último que es más el daños que se le ocasiona a este joven con la privativa de libertad que con la posible sanción penal que pueda derivar en el próximo juicio. No quedando más que invocar los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wili Mikel Cambero Sequera, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 24 de Mayo de 2011, en Audiencia Preliminar, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wily Mikel Cambero Sequera, fundamentando en fecha 21 de Junio de 2011, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 163 ejusdem, evidenciando que persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILI MIKEL CAMBERO SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido ciudadano.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000281
FGAV…Mercedes Carolina