REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001709

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07 de Septiembre de 2012 la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Victima Querellada, asistida en este acto por la Abg. Noelia Arteaga Gómez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-001709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se recibe en fecha 07 de Septiembre Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Yo, Marbella Maria Arteaga Gómez, CI 4097515, en mi condición de victima querellada en la causa signada con el Nº KP2002-001709, asistida en este acto por la abogada Nohelia Arteaga Gómez, IPSA Nº 136270, muy respetuosamente me dirijo a ud, para exponer y solicitar lo siguiente: en vista de la solicitud planteada en fecha 28-8-2012, donde se le insta al ciudadano juez en funciones de juicio Nº 4 a que se pronuncie en cuanto a la solicitud de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinales 6, 7 – 8, de Código orgánico Procesal Penal. En el día de hoy 30-08-2012, una vez revisadas las actuaciones no consta en las mismas el acta de inhibición de conformidad con el artículo 89, de COPP.
Es por lo antes expuesto Recuso formalmente al ciudadano juez de la causa abogado Carlos Torrealba Gamarra, por estar incurso en las causales de inhibición y recusación establecidos en el articulo 86 ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Por recibido el día 30 de Agosto de 201 2 a las 12:40 p.m. escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la ciudadana: Marbelly María Arteaga Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.097.515, en su condición de Victima Querellada, en contra de quien suscribe Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra en mi carácter de Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de¡ Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
1 -Señala la recusante: Marbelly María Arteaga Gómez
Sobre este planteamiento , (sic) este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan de conocer la presente Recusación, que muy a pesar que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho y así lo manifesté a las partes, procedí a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala las causales de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, solo se limito a señalar las normas jurídicas, sin fundamentar dichas causales, es decir, cuales hechos supuestamente cometidos por mí persona en ejercicio de mis función como juez se subsumen en cada una de esas causales invocadas, tales corno; 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: "...6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento...", "... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido corno fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..." y "... 8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo al recusante expresar los motivos en que se funde y además debió promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión.
Como corolario de lo anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 5 de Julio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García: "La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos".
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, corno son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia,, de tal manera que afecte ¡a capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra..."
Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de ¡a recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, obviando la recusante debió demostrar esas causales, no bastaba la sola postulación de las causales , (sic) sino, que debió además promover medios de prueba para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por desconocer el fundamento o los motivos de la recusación., lo que consecuencialmente fulmina de inadmisible la recusación planteada, con fundamento a la siguiente norma jurídica;
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 92, Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Por otro lado, la recusación planteada es además inadmisible por extemporánea, conocí de la presente causa en virtud del abocamiento de fecha Veintitrés de Mayo del año' 2012, luego por diferentes vicisitudes transcurrió el lapso previsto 337 COPP, y se declaro interrumpido el juicio en fecha 16 de Agosto acordando fijar nueva fecha de apertura para el día 30 de Agosto del 2012, siendo que la recusación fue planteada en fecha 30 de /o es decir, el mismo día de la apertura del nuevo juicio, del computo anterior se observa que la recusante no dio cumplimiento a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal, es decir, no presento la recusación el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que indefectiblemente hace la recusación inadmisible por extemporánea, con fundamento a lo previsto en la siguiente norma jurídica:
Artículo 93. Procedimiento, La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”En este orden de ideas, la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente:
"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93j se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escobinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse) hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissís... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho' error..."
En armonía con dichas jurisprudencias, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional y al no proceder así, la recusante incumplió lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones de hecho y de derecho suficiente para que se declare inadmisible por extemporánea, a los fines de probar este particular consigno marcado con la letra "A", "B", copia certificada por secretaria del auto donde de declaro interrumpido el juicio y copia del auto de la fijación del nuevo juicio.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente reacusación sea declarada INADMISINLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la ciudadana MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Victima Querellada, asistida en este acto por la Abg. Noelia Arteaga Gómez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-001709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto a su conocimiento, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; y Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “Yo, Marbella Maria Arteaga Gómez, CI 4097515, en mi condición de victima querellada en la causa signada con el Nº KP2002-001709, asistida en este acto por la abogada Nohelia Arteaga Gómez, IPSA Nº 136270, muy respetuosamente me dirijo a ud, para exponer y solicitar lo siguiente: en vista de la solicitud planteada en fecha 28-8-2012, donde se le insta al ciudadano juez en funciones de juicio Nº 4 a que se pronuncie en cuanto a la solicitud de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinales 6, 7 – 8, de Código orgánico Procesal Penal. En el día de hoy 30-08-2012, una vez revisadas las actuaciones no consta en las mismas el acta de inhibición de conformidad con el artículo 89, de COPP. Es por lo antes expuesto Recuso formalmente al ciudadano juez de la causa abogado Carlos Torrealba Gamarra, por estar incurso en las causales de inhibición y recusación establecidos en el articulo 86 ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Victima Querellada, asistida en este acto por la Abg. Noelia Arteaga Gómez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-001709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Victima Querellada, asistida en este acto por la Abg. Noelia Arteaga Gómez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-001709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Septiembre de año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional (s);


José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria;


Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2012-000115
FGAV/ Mercedes Carolina.-