REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente Presidente de la Corte Marcial Accidental
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA CJPM-CM-001-12


Corresponde a esta Corte Marcial Accidental, decidir en relación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, el 15 de junio de 2011 y repuso la causa al estado de que una Corte Marcial Accidental, dicte nueva sentencia, en la cual se pronuncie respecto de las denuncias planteadas y que no fueron resueltas, específicamente las relativas a la subversión del procedimiento por las abstenciones del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, señalado como agraviante, de no levantar las actas de los diferimientos de la audiencia preliminar en las cuales debía constar su comparecencia, por no entregar las boletas de notificación de los diferimientos y de la fijación de la audiencia, así como la abstención de separar la causa en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, el oficio N° 12-0920, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual remitió expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, representado por la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, en la que ese Alto Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y repuso la causa al estado de que una Corte Marcial Accidental, dicte una nueva sentencia en la cual se pronuncie respecto de las denuncias planteadas por el accionante que no fueron resueltas y REVOCÓ la medida cautelar que fue acordada mediante sentencia número 1671/2011. En consecuencia, se ordenó dar entrada, asignar la numeración correspondiente a la Corte Marcial Accidental; así mismo a efecto de constituir la Corte Marcial Accidental que conocerá de la presente causa, se ordenó convocar a los Magistrados suplentes respectivos, Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ y Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, a los fines de su aceptación o excusa, para conocer del presente caso.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió por ante la Secretaria Judicial de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, boletas de convocatoria debidamente firmadas por los Magistrados Suplentes respectivos, Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ y Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, de fecha 20 de julio de 2012, a los fines de constituir la Corte Marcial Accidental que conocerá la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO. En consecuencia, se les dio entrada y se agregaron a la causa con la cual guardan relación.

El día 26 de julio de 2012, se reunieron en la sede de este Alto Tribunal Militar, los Magistrados de la Corte Marcial Accidental: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS y Coronela LEIDA COROMOTO MUÑEZ SEGURA, en virtud de la comparecencia por ante la sede de este Alto Tribunal Militar, de los Magistrados Suplentes de los miembros principales de esta Corte Marcial, Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ y Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA quienes aceptaron el cargo luego de cumplidas las formalidades de ley, a fin de constituir la Corte Marcial Accidental que habrá de conocer de la causa N° CJPM-CM-001-12 (nomenclatura de este despacho), en razón de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, representado por la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ y repuso la causa al estado de que una Corte Marcial Accidental, dicte una nueva sentencia en la cual se pronuncie respecto de las denuncias planteadas por el accionante que no fueron resueltas; quedando la Corte Marcial Accidental constituida de la siguiente manera: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, quien por ser el oficial mas antiguo asume la Presidencia y se reservó la ponencia, Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ, Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA y Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El día 27 de julio de 2012, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos: IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, LUISA NIETO SANCHEZ y GENERAL DE DIVISIÓN JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, de la constitución de la Corte Marcial Accidental, que habrá de conocer la presente acción de amparo constitucional.

El día 14 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ACORDÓ celebrar el día miércoles 15 de agosto de 2012, la audiencia constitucional en consecuencia se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El día 15 de agosto de 2012, se celebró la audiencia constitucional, donde las partes expusieron sus argumentos de derecho.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y demás documentos cursantes en autos, específicamente se desprenden, los siguientes alegatos:

En primer lugar señala el accionante la INOBSERVANCIA por parte del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de la obligación que impone la ley de notificar a las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que respecta a la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de los diferentes diferimientos, o en su defecto levantar un acta fijando el día de su celebración, expresando el motivo así como las correspondientes notificaciones, circunstancia esta que no ocurrió, lo que hace que el proceso se encuentre caracterizado por vicios e irregularidades, que cercenan desde todo punto de vista los derechos del justiciable.

En segundo lugar denuncia la abstención del Tribunal Militar de separar la causa en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, después del segundo diferimiento de la audiencia preliminar, por incomparecencia de alguna de las partes.

Como tercero y último punto solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, que se reponga la causa al estado de citar o notificar a la parte agraviada, para la celebración de una nueva audiencia preliminar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede apreciarse de autos que como primer punto señala el accionante la INOBSERVANCIA por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de la obligación que impone la ley de notificar a las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que respecta a la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de los diferentes diferimientos, o en su defecto levantar un acta fijando el día de su celebración, expresando el motivo así como las correspondientes notificaciones, circunstancia esta que no ocurrió, lo que hace que el proceso se encuentre caracterizado por vicios e irregularidades, que cercenan desde todo punto de vista los derechos del justiciable.
En este sentido observa quien aquí decide, que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, cursante en el anexo 2 de la presente causa, dictó auto (subrayado nuestro) en el que acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2011, a las 09:00 horas, en virtud del escrito de acusación presentado por los ciudadanos representantes del Ministerio Público Militar, igualmente se observan boletas de notificación libradas al ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y abogada ANGY LILIANA ZAMBRANO QUINTERO, debidamente firmadas por ambos.
En el folio 6 del anexo 5 de la presente causa, riela solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 26 de abril de 2011, por parte de la ciudadana abogada ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, actuando como defensora privada del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en virtud que para esa fecha debía viajar para la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ello, consta del folio 7 al 11 del anexo 5 del expediente, boletas de notificación sin auto (subrayado nuestro), que acuerde esa solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 4 de mayo de 2011, entre las boletas insertas no se encuentra la boleta de notificación para el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO.
En el folio 14 del anexo 5 de la presente causa, consta que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, el 10 de mayo de 2011, dictó auto (subrayado nuestro) mediante el cual ACORDÓ diferir la audiencia preliminar para el día 17 de mayo de 2011, en virtud de no haberse presentado el interprete público solicitado a la Cancillería de la República de Venezuela, y del folio 17 al 29, constan boletas de notificación del presente diferimiento, siendo el caso que la boleta de notificación del ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, cursante al folio 28 del anexo 5, no está debidamente firmada por él.
En el folio 32 del anexo 5 de la presente causa, cursa escrito presentado por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUTRIAGO, donde nombra como defensora a la ciudadana abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, ambos con domicilio procesal claramente especificado, e igualmente solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 25 de mayo de 2011, con la finalidad de que su defensora se avocara al conocimiento detallado de tan extensa causa.
En el folio 35 del anexo 5 de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, revoca el nombramiento de la ciudadana abogada BARBERA CHIA, Defensora de Procesados Militares y nombra como abogada a la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, quien aceptó el cargo y se juramentó.
En los folios 43 y 46 de la pieza 5, cursan boletas de notificación de los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, sin estar debidamente firmadas y sin auto (subrayado nuestro) que acuerde el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 25 de mayo de 2011.
En el folio 54 del anexo 5 de la presente causa, en fecha 24 de mayo de 2011, cursa escrito ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, en su calidad de defensora del ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 25 de mayo de 2011.
En el folio 60 del anexo 5, mediante auto (subrayado nuestro), de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, ACORDÓ diferir la audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2011, librando boletas de notificación a los ciudadanos LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ e IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, cursante a los folios 68 Y 73 del anexo 5, sin estar debidamente firmadas.
En el folio 79 del anexo 5, consta que el día 1 de junio de 2011, el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, consignó reposo médico de su abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, por consiguiente solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.
En el folio 81 del anexo 5, consta que el 1 de junio de 2011, visto el escrito consignado por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, en el cual solicitó el diferimiento de audiencia preliminar, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, dictó auto (subrayado nuestro), ACORDANDO con lugar dicha solicitud y ordenó separarlo de la audiencia pautada para ese día, en consecuencia ese Órgano Jurisdiccional acordó diferir la audiencia y convocar a las partes nuevamente para el día 08 de junio de 2011, en virtud de ello en los folios 83 y 84 del anexo 5, cursan boletas de notificación a los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y ciudadana LUISA NIETO SANCHEZ, las cuales no están debidamente firmadas.
El día 8 de junio de 2011, en el folio 166 del anexo 5, cursa acta mediante la cual se dio inicio a la audiencia preliminar fijada para el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, la cual fue suspendida en virtud de haberse recibido por alguacilazgo, acción de amparo constitucional interpuesta por su defensa LUISA NIETO SANCHEZ.
En fecha 4 de agosto de 2011, cursante al folio 114 del anexo 6, compareció por ante la sede del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, la ciudadana abogada LUISA NIETO SANCHEZ, quien dejó constancia que el secretario de ese Órgano Jurisdiccional le realizó una llamada ese mismo día, a fin de notificarle de la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de agosto de 2011, igualmente dejó constancia que tal decisión no consta en auto, ni libraron boleta alguna de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2011, como se desprende del folio 116 del anexo 6, la ciudadana abogada LUISA A. NIETO SANCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, consignó constancia médica de fecha 9 de agosto de 2011, por medio de la cual deja constancia de la emergencia familiar que presentó en relación a que su madre fue operada de emergencia, por lo que solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, que había sido convocada para ese mismo día.
Con fecha 23 de septiembre de 2011, consta al folio 125 del anexo 6, boleta de notificación librada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, al ciudadano Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar notificándole para la celebración de la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos Capitán IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y ciudadano PAVEL VAÑATKO, que se llevaría a cabo el día 29 de septiembre de 2011, no existe auto que acuerde este diferimiento (subrayado nuestro), pero si cursa boleta de notificación librada al ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, debidamente firmada por él, cursante al folio 129 del anexo 6 y boleta a la ciudadana abogada LUISA A. NIETO SANCHEZ, cursante al folio 134 del anexo 6, sin firma alguna.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, nombra como defensora a la abogada ANGY LILIANA ZAMBRANO, con domicilio procesal plenamente identificado y revoca a la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ,quien en la misma fecha aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, según consta en el folio 126 del anexo 6.
En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo las 12:00 horas, se inició la celebración de la audiencia preliminar en contra del ciudadano IG0R EDUARDO NIETO BUITRIAGO, la cual fue suspendida y acordada en la misma acta su diferimiento para el día 30 de septiembre de 2011, en virtud de las solicitudes realizadas por la defensa privada, según consta en el folio 137 del anexo 6.
En fecha 30 de septiembre de 2011 inserto al folio 139 de anexo 6, consta acta de audiencia, con relación al ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, donde se admitió parcialmente la acusación, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, acordándose sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público Militar y la apertura a juicio oral y público.
Ahora bien para resolver esta denuncia la Corte Marcial Accidental hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente”.

Al respecto establece la norma antes transcrita, que cualquier petición de las partes, así como cualquier otra resolución que el Tribunal de Control decida acordar en virtud de una incidencia, siempre y cuando no sea una sentencia, es decir que no resuelva el fondo del asunto, debe ser resuelta mediante auto, todo ello con el fin de garantizar a las partes del proceso las resoluciones que sean acordados en el procedimiento, de igual forma todo auto debe necesariamente conducir a la notificación de las partes, pues con ello se garantiza el pleno derecho al debido proceso y consiguientemente al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que también el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 175: Pronunciamiento y notificación…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

De igual forma los artículos 179, 181 y 185 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 179. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente”.
“Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presenten al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.
“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla”.

Como se evidencia las notificaciones son el resultado ineludible de un acto o resolución del Juez, las cuales deben ser practicadas conforme a las disposiciones establecidas para tal fin por el legislador, quienes advierten que pueden practicarse en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y para ello las partes indicarán su localización o domicilio procesal, mediante diligencia o con cualquier otro escrito, todo ello con el fin de no dejar fuera del conocimiento de las partes cualquier incidencia que se dicte en el proceso.
Ahora bien expuestas las disposiciones legales relacionadas con la obligaciones que corresponden al Tribunal de Control con ocasión de las diferentes incidencias presentadas en el proceso seguido contra el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y el cual denuncia como no cumplidas por parte del Órgano Jurisdiccional, como fue el surgimiento de las diferentes incidencias donde según el accionante no se levantó acta de ninguna de ellas, ni se practicaron las respectivas boletas de notificación; se observa en el presente caso que evidentemente el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, conforme al señalamiento de los antecedentes del presente proceso, surgieron siete incidencias en las cuales cuatro se dictaron mediante autos y el resto carecen del mismo, de igual forma cursan en autos boletas de notificación libradas al ciudadano accionante y su defensa, pero en las cuales no consta firma alguna, ni práctica de diligencia que haga presumir su ubicación.
Ante tales hechos, es de advertir al Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en cuanto a la no práctica de la boletas de notificación, que no puede existir silencio ante tal situación, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir una posición activa que le exige el propio texto fundamental, deviniendo de tal obligación, el de ordenar y constatar la realización de las actuaciones necesarias a los efectos de llevar al conocimiento de las partes la toma de decisiones.
Así las cosas, al realizar el estudio que nos ocupa, de las actas que conforman la presente causa, se observa que el accionante y su defensa, siempre mediante sus escritos de alguna forma hicieron saber su domicilio procesal y la forma de ubicación, por tanto estima esta Corte Marcial Accidental, que no se cumplió con lo preceptuado por el legislador en cuanto a la práctica de las notificaciones, así con respecto de la actividad procesal a efectuarse en el asunto penal del cual era parte sustancial, vulnerando los derechos constitucionales y procesales sin haber verificado las notificaciones de la misma, contraviniendo normas procesales estatuidas a tal fin en el Código Adjetivo Penal, lo que las hace de impretermitible cumplimiento, agotando el juzgador las vías jurídicas para tal fin.
Por tanto, tal omisión vulneró el principio general de las notificaciones y la obligación de ubicar a los defensores o representantes, establecido en los artículos 179, 181 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la notificación no fue realizada en el domicilio procesal indicado por ambas partes, por tanto las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la incidencia resuelta por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, analizado y resuelto como ha sido el primer argumento del accionante, se evidencia no obstante que cursa en autos la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 30 de septiembre de 2011, inserta del folio 139 al 153 del anexo 6, en relación al ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, en donde se admitió parcialmente la acusación, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, declararon sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Militar y se dictó auto de apertura a juicio oral y público, en el cual el accionante pudo ejercer todos los derechos constitucionales y legales previstos, por lo que se colige que los hechos denunciados por el accionante como violatorios de derechos y garantías constitucionales, cesaron sobrevenidamente con la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente es procedente declarar sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia el accionante IGOR EDUARDO NIETO BUTRIAGO, la no separación de la causa a los imputados inasistentes después del segundo diferimiento, obviando el contenido del artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal.
Al respecto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, aunque no lo hizo en la oportunidad legal, el 1 de junio de 2011, visto el escrito consignado por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, en el cual solicitó el diferimiento de audiencia preliminar, mediante auto ACORDÓ con lugar la solicitud y ordenó separarlo de la audiencia pautada para ese día, fijándola para el día 8 de junio de 2011, tal y como consta en el folio 81 del anexo 5, con lo cual se evidencia que el Juez de Control, si cumplió con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del proceso, el cual ante la pluralidad de imputados y vista la incomparecencia de alguno de ellos y en especial por propia solicitud del accionante y habiendo diferido la audiencia en varias oportunidades, acordó separarlo de la causa, respetando con ello lo previsto en la norma antes mencionada y así poder garantizarle su derecho al debido proceso, por consiguiente es procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como tercero y último punto solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, que se reponga la causa al estado de citar o notificar a la parte agraviada, para la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En este sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional en sus anteriores denuncias ha sido declarada sin lugar, la consecuencia jurídica de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la parta agraviada, para la celebración de una nueva audiencia preliminar, resulta IMPROCEDENTE, por tal motivo se declara sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, formulada por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, contra la presunta omisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por no levantar las actas de los diferimientos de la audiencia preliminar, en las cuales debía constar su comparecencia y no entregar las boletas de notificación de los diferimientos y de la fijación de la audiencia, en virtud de haber cesado sobrevenidamente la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, con la asistencia del mismo a la celebración de la audiencia preliminar los días 29 y 30 de septiembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante por la abstención del Juez Militar Segundo de Control de separar la causa en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Juez presunto agraviante ordenó la separación de la causa y TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud del accionante de reponer la causa al estado de citar o notificar a la parte agraviada para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de haberse declarado sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial Accidental, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL PRESIDENTE ACCIDENTAL,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CORONEL


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER EL RELATOR,


JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA CORORMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes. Asimismo se notificó al Fiscal General Militar, General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES y se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-001-12.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE