REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000468

DEMANDANTE: YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.979, de este domicilio.
DEMANDADO: MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.143.712, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ ya identificado en contra de la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde el demandante solicitó la custodia de sus dos hijos por cuanto la madre biológica se fue del hogar y esta residenciada en Catia La Mar, La Guaira , estado Vargas.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES y se fijó oportunidad para escuchar a los niños. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
.- En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la presencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, declarándose terminada la fase de mediación. En fecha 18 de julio de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar. Obra a los folios 46 al 123 escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
.- En fecha 10/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada, incorporándose como los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Contrato privado de arrendamiento. 3.- Certificación de ingresos. 4.- Se incorporó igualmente, la constancia de estudios de los niños de autos, la cual fue promovida en la audiencia de oposición y que cursa en el cuaderno separado Nº KH07-X-2011-000070. 5.- Acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas. 6.- Acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas de fecha 16 de Diciembre de 2010. 7.- Original de constancia emanada del Hospital Armando Velásquez Mago de Simón Planas. 8.- Original de tarjeta de vacunación. 9.- original de informe periódico de evaluación. 10.-
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
CAROLINA MALLYZZETH ZAMBRANO GARCIA, JOSE GREGORIO SILVA ATACHO Y CAROLINA RAQUEL ZAMBRANO GARCIA, así mismo se admitieron la prueba de ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se admitieron como prueba testifical las declaraciones de los ciudadanos CARMEN MICAELA RODRIGUEZ ALVARADO y JOSE MARIÑO.
DE LOS INFORMES:
.-Se ordenó oficiar a la escuela Comunitaria de la iniciación Deportiva Budikai, al club de Béisbol Menor Los Mágicos, y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Vargas. Así mismo, la elaboración de un informa integral a las partes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
.-Obra a los folios 161 al 163 informe psicológico, en fecha 11/01/2012 el tribunal suspende la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas de informe ordenadas. Obra a los folios 168 al 174 informe social. En la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 24/04/2012 se admitieron los informes consignados y se dio por terminada la fase de sustanciación. En fecha 18/09/2012 fueron escuchados los beneficiarios y se celebró la audiencia oral de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a quienes manifestaron a ejercer dicho derecho a opinar, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
Al respecto, esta juzgadora aprecia a los niños, inteligentes, comunicativos, desenvueltos, se expresan bien, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados así como de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara. Constatada la presencia de las partes. Posteriormente procedieron a incorporar como pruebas documentales e informes, así como las testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); emanadas del Registro Civil de la parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara bajo los Nº 281 y 274, de 2006 y 2008, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original de certificación de ingresos a nombre de la ciudadana Maigret Alejandra Sánchez Torres visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, documental que evidencia la actividad y estabilidad económica de la parte demandada. La documental promovida se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copias fotostáticas de constancias de estudio a nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) elaboradas por la Escuela Bolivariana Media Jornada Alcides Lozada de Sarare del estado Lara de fecha 16/12/2010, documentales que evidencian que los beneficiarios de autos se encuentran cursando estudios en la citada institución. Las documentales promovidas se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de acta elaborada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Simón Planas del estado Lara suscrita por el ciudadano Yorman Javier Turillo Rodríguez de fecha 16/12/2010, en la cual manifestó ante el citado organismo que asume la responsabilidad de crianza (custodia ) de sus dos hijos. La documental promovida se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de constancia medica y tarjetas de vacunación elaboradas por el PANACED del Hospital Armando Velásquez Mago a nombre de los beneficiarios de autos de fecha 14/12/2011, documental que evidencia el estado de salud de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La documental promovida se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS TESTIGOS:
La ciudadana Carmen Micaela Rodríguez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.969 manifestó que la comunicación con la madre de los beneficiarios es muy escasa, en tres oportunidades llevaron a los niños a Caracas por que la madre no esta pendiente de ellos y desde que se le entregaron a los niños ésta no ha permitido la comunicación del padre con los niños. Seguidamente expresó que la madre deja a los niños solos en la casa que habitan y en el mes de abril el padre llamo al 171 porque los niños llamaron avisando que su mama los había dejado solos y en esa oportunidad se llamo al Consejo de Protección pero cuando los funcionarios llegaron ya la madre había regresado. Posteriormente expuso que el ciudadano Yorman cumple con la responsabilidad de crianza y que le consta porque vive junto a él quien les proporciona todo a sus hijos ya que trabaja en la ferretería de su padre, al contrario de la madre que ahora quiere tener a los niños a pesar de que ellos desean vivir junto a su padre. Por ultimo expresó que durante el tiempo que los niños estuvieron junto a su padre ella no los visitaba y había que llevárselos a Caracas. La contraparte paso a repreguntar al testigo en relación a las vacaciones escolares con quien las pasaba los niños a lo cual contestó dos vacaciones de las tres que los llevamos a Caracas y este año los trajo porque su hijo le dio el dinero para que ellos estuvieran con el y la demandada interrumpió las vacaciones con la excusa que los niños tenían consulta medica. Seguidamente repreguntó cuantas veces habían visitado ella y su hijo el lugar donde los niños viven actualmente y si tiene conocimiento del horario en que los niños estudian y el horario laboral de la madre, contestando que actualmente no han visitado ese lugar, solamente saben donde viven y como viven, no es una casa limpia como la de Sarare, es solo un cuarto y los niños juegan en un estacionamiento, igualmente agrego que los niños estudian en la mañana y a través de los niños saben que la madre llega a las 8:20. Por ultimo pregunto cuantas veces el padre de los niños ha suministrado alimentos o satisfecho sus necesidades y las limitaciones que le impone su enfermedad, contestando que su hijo les ha proporcionado lo que ellos han necesitado y es testigo de ello él le daba el dinero para hacer el depósito y el abogado tiene esos depósitos, en cuanto a las limitaciones que tiene señaló que todos pudieron apreciarlas cuando él entró al tribunal.
La ciudadana Carolina Mellizet Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.719.583 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Yorman Javier Turillo, a la ciudadana Maigret Alejandra Sánchez Torres y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes estudian segundo y tercer grado y viven con la mama en un apartamento donde tienen lo que necesitan y la conducta de la madre es norma l y protectora. Seguidamente expresó que cuando los niños vivía en Barquisimeto con el padre ella los visitaba una o dos veces y le consta porque alguna de las veces la acompañó cosas como uniformes y todas las vacaciones siempre estaban con ella. Por ultimo expresó que las razones por las que la madre se trasladó a Caracas fueron en busca de mejoras económicas y que tiene entendido que los niños se fueron con ella y luego regresaron con su padre. Seguidamente el abogado de la contraparte repregunto al testigo si podía indicar una fecha aproximada cuando conoció al demandante y si ha tenido alguna relación cercana con los hijos de éste, a lo cual respondió que no tenia una fecha y que si tenia una relación cercana con los niños ya que los mismos se refieren a ellos como tíos, tías y abuelos. Seguidamente preguntó con que frecuencia visitaba la casa de la señora Maigret y como era la relación de la madre con los niños cuando estuvieron a cargo de su padre, a lo cual respondió que los visitaba cada 15 días o en la semana porque viven cerca de la casa de estos y que cuando los niños estaban con el padre ella los visitaba una o dos veces al mes y en vacaciones estaba con ellos. Por ultimo preguntó en que condiciones se encontraban los niños cuando estuvieron con su padre, contestando que estaban descuidados, desaliñados, con ropa mas pequeña de su talla y descuidados, era lo que veía cuando llegaban con su mama y los visitaba.
La ciudadana Carolina Raquel Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.719.582 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Yorman Javier Turillo, a la ciudadana Maigret Alejandra Sánchez Torres y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes viven en el estado Vargas con su mama en un apartamento cómodo para los niños quienes son consentidos por ella pero que cuando llegan de visitas están cambiados y agresivos. Seguidamente agregó que los niños están muy bien con su madre, no sabe si con su padre es igual pero hoy en día están bien educados y acatan reglas. Por ultimo señaló que cuando acompañaba a la madre a buscar a los niños en el hogar paterno eran recibidas con mala cara y siempre encontraba a los niños mal vestidos, en otra oportunidad el papa de los niños y su madre no quisieron entregarles a los niños y solo la insultaron. La contraparte repregunto al testigo desde cuando conoce al ciudadano Yorman Turillo y si la ciudadana Maigret siempre ha residido donde actualmente lo hace, respondiendo que lo conoce desde el año 2010 pero solo de vista y que la demandada tiene tiempo viviendo en el estado Vargas, no en el mismo apartamento en el que vive ahora, pero si en la zona de Catia La Mar. Igualmente preguntó como era la relación entre ella y los niños a lo cual respondió que se llevaban muy bien, le llaman tía y a su hijo y padres le dicen primo y abuelitos.
De la prueba de informes
1.- INFORME PSICOLÓGICO:
Se observó en la ciudadana Maigret diferentes versiones en el área laboral que no permitieron sustentar el grado de responsabilidad y honestidad en cuanto a su estilo de vida, comportamiento que puede deberse a que la señora esta en situación de evaluación, situación especial que puede crear expectativas, movilizar sentimientos de miedo e inseguridad ante lo desconocido y a la presencia de la contraparte para revelar información personal. Presentó resentimientos y conductas hacia el padre de sus hijos, contenidos que están presentes en ambos, dificultándose una comunicación madura y exitosa. El ciudadano Yorman Turillo presente una enfermedad neurológica deteriorante que incide sobre el buen funcionamiento de la parte motora además de esclerosis lateral amiotrofica, pero sus capacidades cognoscitivas e intelectuales no han sido afectadas. En la dinámica familiar destaca la figura de la abuela paterna que es quien le da estabilidad a los niños presentándoles un esquema de rutinas, disciplina y guiatura. Por ultimo destacó que es importante visualizar soluciones integradoras y genuinas para que los hijos y el señor no queden separados por la enfermedad sino unidos a través de ella.

2.- INFORME SOCIAL:
La ciudadana Maigret Sánchez se desempeña como vendedora de ropa en Caracas con ingresos aproximados de 3.200,00 Bs. mensuales, ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. El padre se desempeña como comerciante en ferretería con ingresos aproximados de 2.600,00 Bs. mensuales, ocupa vivienda propiedad de la abuela paterna con condiciones sanitarias satisfactorias. Por un tiempo los niños viven con los familiares paternos siendo la abuela paterna quien los atiende, la madre asumía parte de los gastos así como un régimen de convivencia familiar amplio. Por ultimo recomendó evaluar a la madre desde el tribunal donde reside y fijar un régimen de convivencia familiar amplio a favor del padre.
Dichos informes se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes técnicos practicados a las partes y las testimoniales evacuadas, de los mismos no se evidencian situaciones o circunstancias que señalen que la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES no pueda detentar y ejercer la custodia de los niños de autos, así como hacerse responsable de cubrir sus necesidades. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado por la parte demandada, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para continuar con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de los niños beneficiarios de autos es la Madre Biológica, ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, plenamente identificada en autos, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, PRIMERO: Los niños antes mencionados permanecerán viviendo con su madre ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días y visto que el padre presenta condiciones físicas y de salud que pudieran imposibilitar el traslado hasta el domicilio de los niños debe la madre de cualquier manera facilitar el derecho de los niños a compartir con su padre, siendo asumido los gastos de traslado por el mismo.
En cuanto a la Medida Preventiva de Custodia Provisional cursante en el asunto KHOU-X-2011-000070, de fecha 12 de Agosto de 2011 dictada a favor de la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES en beneficio de los niños de autos, la misma se levanta a través de esta Sentencia.
Regístrese, Publíquese. Expídase las Copias Certificadas a las partes .Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 462 -2012, siendo las 03:45 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-000468