REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000613
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DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO ESQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.074, de este domicilio.
DEMANDADO: YALIDETH CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.060.141, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 15, 14 y 12 años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO ANTONIO ESQUEA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana YALIDETH CAROLINA MENDOZA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2007, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, oír la opinión de las beneficiarias, la elaboración de informe integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara. Obra a los folios 32 y 33 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El tribunal dejó constancia que en fecha 19/09/2007 venció el lapso probatorio y en fecha 26/09/2007 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe integral y opinión de las beneficiarias. Obra a los folios 64 al 68 informe social. En fecha 25/03/2011 la psicóloga Maria Leonor Cortes presentó escrito mediante el cual informa al tribunal que las partes en juicio no acudieron a la sede del equipo multidisciplinario a los fines de realizar el informe ordenado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las beneficiarias de la presente causa cuenta con 15, 14 y 12 años de edad, tal como se comprueba con las copia fotostática de actas de nacimiento, que rielan a los folios 02 al 04, documentos que hacen plena prueba de la Filiación, razón por la cual se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YALIDETH CAROLINA MENDOZA, quedó a derecho en la presente causa con la consignación de boleta de citación, tal como se evidencia a los folios 32 y 33. Así mismo se dejó constancia que las partes no acudieron a la reunión conciliatoria y la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO:
Del resultado de la prueba técnica relativa al informe social realizado, se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
• La ciudadana Yalideth Carolina Mendoza se desempeña como domestica con ingresos de 15 Bs. por día dos veces a la semana, ocupa vivienda propiedad de una tía la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Gerardo Antonio Esquea se desempeña como operador de maquinarias pesadas desde hace 04 años con ingresos mensuales de 1.200 Bs. Ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. El padre manifestó proporcionar 200 Bs. quincenales de obligación de manutención y visita a sus hijas cada 15 días desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en la tarde. Destaca la trabajadora social que el padre de las niñas desea la custodia de sus hijas pues afirma verlas desasistidas, mal alimentadas y que en el periodo vacacional las niñas estuvieron junto a el y cambiaron de color de piel, el cabello se les puso brillante y nunca se enfermaron pero que cuando hace entrega de éstas a la madre comienzan a enfermarse. Las niñas del caso le han manifestado al padre su deseo de permanecer junto a él ya que manifiestan que junto a la madre comen todos los días caraotas y que la comida que les compra su papa no les llega en su totalidad. Destaca la trabajadora social que existe total discordia entre la madre de las niñas y la actual esposa del demandante, quien interpuso una denuncia en el Destacamento 50 de Quibor la cual prohíbe a la madre de las niñas acercarse al domicilio del demandante y a la esposa de éste, sin embargo entre las niñas y la esposa del demandante existe una relación calida y de apoyo cuando estas están con el padre. En las observaciones se destaca que diferencias contrastantes entre el hogar materno y paterno desde el punto de vista económico y físico-ambiental. Las niñas gozan de un hogar con cotidianidad y normativa de grupo en el hogar paterno, así como también la disciplina para asistir y cumplir con sus actividades escolares.

El informe social se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de las hijas, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las niñas de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia de las niñas de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento presentadas por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero del presente fallo.
• En relación a las fotografías obrantes a los folios 46 al 48 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en quien aquí juzga para resolver el fondo de la presente causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana PERLA YULIMAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.353.961 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las niñas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al igual que a sus padres GERARDO ANTONIO ESQUEA y YADILETH CAROLINA MENDOZA y que la persona responsable de la alimentación y cuidado de las niñas es la ciudadana YADILETH MENDOZA quien es su madre y con quien viven las niñas. Seguidamente señaló que el padre las trata bien mientras que la mama las maltrata física y verbalmente porque les dice muchas groserías y que todo le consta porque ha visto como las maltrata.
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y de lo depuesto por el mismo se denota que son manifestaciones fidedignas por cuanto declaró haber presenciado los hechos alegados en autos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada pero con sus afirmaciones no considera demostrados los hechos alegados por el demandante en su libelo.
DE LA OPINION DE LAS BENEFICIARIAS
En fecha 01/10/07 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizándoles el derecho a ser oídas.
Adminiculando los documentales promovidos así como el informe no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que del informe técnico practicado no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia de las niñas de autos, lo cual quedó demostrado con las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado en autos, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para ejercer con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la niñas beneficiaria de autos es la madre biológica, ciudadana YALIDETH CAROLINA MENDOZA parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de las beneficiarias Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO ESQUEA, contra la ciudadana YALIDETH CAROLINA MENDOZA. Y en consecuencia, se ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre el padre y las beneficiarias de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de la misma, se ordena que la progenitora YALIDETH CAROLINA MENDOZA facilitar el contacto entre el progenitor GERARDO ANTONIO ESQUEA y sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que deben conservarse los lazos paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 457-2012 siendo las 12:20 m.

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ


MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2007-000613