REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-004511
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DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.794, de este domicilio y asistida por el abogado Álvaro Barrios inscrito en el inpreabogado Nº 108.877.
DEMANDADO: JULIO ANGEL FREITEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.424.476 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 18 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN de MANUTENCION”
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mary Julie Pulgar Quintero, seguirá conociendo de la presente causa. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de Sentencia, este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

En fecha 09 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. -7.268.794 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija.
En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oficiar al ente empleador, oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cursa a los folios 34 y 35 notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público, a los folios 44 y 45 citación del obligado. En fecha 22 de marzo de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo la parte actora compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Se defirió el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 24/04/2006 hasta tanto conste en autos informe social y la opinión de la beneficiaria.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juez Segundo de Menores del estado Lara en fecha 12/03/1997, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad de VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20,00).
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JULIO ANGEL FREITEZ BASTIDAS, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 44 y 45), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 22/03/2006, a la cual asistió solo la parte demandante en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copia certificada de partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 2405 del año 1993, documental de la cual se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia fotostática de sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención dictada por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara en fecha 12/03/1997 en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por el citado Juzgado donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de la beneficiaria de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
 Originales de facturas a nombre de la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez obrantes a los folios 27, documentales que evidencian los gastos escolares, vestido, médicos y deportivos realizados por la demandante. Esta Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Quinto: Del Informe Social:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe social, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, quien alcanzó la mayoridad, se presume en la actualidad estaría cursando estudios , tanto así que sus necesidades y requerimientos han variado en el tiempo, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.819,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el CUARENTA por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES aplicando el principio del interés superior, acuerda una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 ,369 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CABEZA, en contra del ciudadano JULIO ANGEL FREITEZ BASTIDAS, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la beneficiaria previo acuse de recibo, los cuales representan el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 459-2012 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ



MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2005-004511