REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTE (20) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: KP02-Z-2005-000005
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Demandante: MIGDALY TULIMAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.911, de este domicilio.
Demandado: MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.709.510, de este domicilio.
Beneficiarios: , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe social; el demandado fue debidamente citado (F. 25 y 26), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 10 y 11), en fecha 15 de Febrero de 2005 el tribunal decreta Medida Provisional de Retención sobre el 25% del Sueldo Básico del Obligado.
En fecha 16 de Junio de 2005 y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 01/07/2005 el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio. La abogada Holanda Dam Hurtado en fecha 13/01/2012 se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó oír la opinión del beneficiario de autos y oficiar al ente empleador.
En fecha 12/03/2012 día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el tribunal dejó constancia que el niño Marcos Esteban no acudió a la cita fijada. Consta a los folios 151 y 152 informe de sueldo.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio tres (03), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano Marcos Antonio Cabello Peralta, fue debidamente citado en fecha 29/04/2005, tal como se evidencia a los folios 25 y 26. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron las partes en juicio, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las Pruebas de la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 03, elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 0789 del año 2002, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero de la presente causa.

Cuarto: De la capacidad económica del obligado:
En fecha 25/04/2012 fue consignado informe de sueldo elaborado por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se detalla que el obligado devenga un salario de 3.524,60 Bs. con un neto a cobrar de 1.298,83 Bs. bono vacacional de 5.568,95 Bs. aguinaldos 8.272,83 bono de útiles escolares 10 U/T, bono juguetes navideño 0,6 U/T, prima por descendencia 0,5 U/T.
Del informe antes descrito se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la citada institución y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanta al momento de fijar la obligación de manutención. La documental en referencia se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez contemplada en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del niño beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a sí mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
De la Prueba de Informes.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe social, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, especialmente del niño de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzoso declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.024,00) mensuales cantidad esta que representa un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que será retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social y depositados en la cuenta de ahorro cuya titular es la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ madre del beneficiario de autos aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) que será retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de los aguinaldos del Obligado y depositados en la cuenta de ahorro cuya titular es la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ madre del beneficiario de autos aperturada para tal fin. Así mismo el niño beneficiario de autos continuará disfrutando de los beneficios derivados de la contratación colectiva y cualquiera otro que otorgue el Ente Empleador a los hijos de los funcionarios. Así mismo, se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales del demandado, en caso del cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido a través de Cheque de Gerencia a este Tribunal; para garantizar el pago de mensualidades de obligación de manutención futuras.
En cuanto a la Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado decretada en fecha 15 de Febrero de 2005, la misma se levanta a través de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 433- 2012, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-Z-2005-000005