REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-000940
____________________________________________

DEMANDANTE: ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.984 y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.297, con domicilio en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: “Responsabilidad de Crianza” (Custodia)
_________________________________________________________________

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.984, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.297; por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
Este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; la elaboración de informe integral a las partes en juicio; oír la opinión de la niña de autos; notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta al folio 18, acta mediante la cual se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Cursa a los folios 19 y 20 boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Obra a los folios 23 al 30, resultas de la Comisión librada al Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debidamente cumplida, por lo que la demandada quedo citada en el presente proceso, permitiendo la continuidad del procedimiento en este asunto.
En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de que no comparecieron las partes en juicio, por lo que se declaro desierto el acto. Del mismo modo no se verificó la contestación de la demanda por parte de la demandada. Igualmente transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas se admitieron las documentales que fueron presentadas con el escrito libelar y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. De las actuaciones se constata que dio cumplimiento al procedimiento legal establecido y que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, quedó citada tal como se evidencia a los folios 23 y 29. Así mismo consta en actas que ninguna de las partes compareció a la Reunión Conciliatoria, por lo que quedó desierto el acto; del mismo modo la demandada no presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente; siendo que la parte demandante presentó su pruebas conjuntamente con el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente OLIMAR LUCIA, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijos.
• Acta de comparecencia de la beneficiaria de autos por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara y Notificación levantada por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, de las cuales se desprende la opinión dada por la beneficiaria de autos, así como la sugerencia realizada por experta de dicho organismo, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a las mismas.
• Acta de Entrevista levantada por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público en la cual se evidencia la manifestación de la beneficiaria de autos y del padre de la misma, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de la adolescente. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos tal como se evidencia del auto de admisión y de acta que cursa al folio 18, en la cual se dejó constancia que la misma no compareció en la oportunidad fijada para dar su opinión. Asimismo mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se fijó nueva fecha para que la adolescente de autos manifestara su opinión acto al cual no compareció la beneficiaria de autos; igualmente se verifica a los folios 46, 56, 61, 67 y 68 las fechas ciertas fijadas para escuchar la opinión de la adolescente de autos y la misma no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizo el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Quinto: De los informes: Consta en autos el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Isauro Rafael Díaz Gómez y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el Dr. José Isilio Jerez Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este juzgado, verificándose en la conclusiones y recomendaciones que el progenitor revela cualidades afectuosas, disposiciones paternal y sentido de familiaridad para atender a su hija. Muestra angustias por considerar que su hija está siendo maltratada en el hogar materno. Por su parte señala el experto que la niña padece de secuelas de desapego afectivo de la madre con la impresión de no ser querida por ella (esto revela inicio de daño psicológico). Recomienda el Médico Psiquiatra que es necesario puntualizar las condiciones y calidad de hogar que tiene la niña en el momento actual para evitar avance del estado angustioso y el desapego materno. No se conocen las condiciones emocionales de la madre. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora.
De los informes Social y psicológico: En el auto de admisión de fecha se ordeno la practica de informe integral a las partes en juicio; por lo que al folio 15 consta auto mediante el cual se libraron telegramas ordenando la comparecencia de las partes por ante el Equipo Multidisciplinario. Consta a los folio 39 y 40 auto y oficio requiriendo las resultas del informe social y psicológico a realizar a las partes informes necesarios para decidir el presente asunto. Cursa al folio 41 diligencia suscrita por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario en la que informa que ninguna de las partes ha acudido a solicitar cita para la entrevista. De igual forma consta a los folios 44 y 45 auto y oficio mediante el cual se le requirió las resultas del informe psicológico, informando mediante escrito que riela al folio 48 que las partes no han comparecido a la práctica del informe psicológico. Es de hacer notar que constan en el asunto diferentes actuaciones del Tribunal requiriendo la comparecencia de las partes en juicio con el fin de realizar los informes técnicos ordenados y es el caso que hasta la presente fecha no han acudido. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso; razón por la cual prescinde de los informe in comento y pasa a decidir el presente asunto sin más dilaciones que lesionen el interés superior de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la adolescente de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora, pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la beneficiaria de autos, así como tampoco se pudo verificar con los medios de pruebas y en pro del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 415 -2012, siendo las 04:30 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/Joannellys.-
KP02-V-2008-000940




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-000940
____________________________________________

DEMANDANTE: ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.984 y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.297, con domicilio en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: “Responsabilidad de Crianza” (Custodia)
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Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.984, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.297; por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
Este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; la elaboración de informe integral a las partes en juicio; oír la opinión de la niña de autos; notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta al folio 18, acta mediante la cual se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Cursa a los folios 19 y 20 boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Obra a los folios 23 al 30, resultas de la Comisión librada al Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debidamente cumplida, por lo que la demandada quedo citada en el presente proceso, permitiendo la continuidad del procedimiento en este asunto.
En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de que no comparecieron las partes en juicio, por lo que se declaro desierto el acto. Del mismo modo no se verificó la contestación de la demanda por parte de la demandada. Igualmente transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas se admitieron las documentales que fueron presentadas con el escrito libelar y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. De las actuaciones se constata que dio cumplimiento al procedimiento legal establecido y que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL, quedó citada tal como se evidencia a los folios 23 y 29. Así mismo consta en actas que ninguna de las partes compareció a la Reunión Conciliatoria, por lo que quedó desierto el acto; del mismo modo la demandada no presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente; siendo que la parte demandante presentó su pruebas conjuntamente con el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente OLIMAR LUCIA, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijos.
• Acta de comparecencia de la beneficiaria de autos por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara y Notificación levantada por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, de las cuales se desprende la opinión dada por la beneficiaria de autos, así como la sugerencia realizada por experta de dicho organismo, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a las mismas.
• Acta de Entrevista levantada por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público en la cual se evidencia la manifestación de la beneficiaria de autos y del padre de la misma, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de la adolescente. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos tal como se evidencia del auto de admisión y de acta que cursa al folio 18, en la cual se dejó constancia que la misma no compareció en la oportunidad fijada para dar su opinión. Asimismo mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se fijó nueva fecha para que la adolescente de autos manifestara su opinión acto al cual no compareció la beneficiaria de autos; igualmente se verifica a los folios 46, 56, 61, 67 y 68 las fechas ciertas fijadas para escuchar la opinión de la adolescente de autos y la misma no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizo el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Quinto: De los informes: Consta en autos el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Isauro Rafael Díaz Gómez y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el Dr. José Isilio Jerez Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este juzgado, verificándose en la conclusiones y recomendaciones que el progenitor revela cualidades afectuosas, disposiciones paternal y sentido de familiaridad para atender a su hija. Muestra angustias por considerar que su hija está siendo maltratada en el hogar materno. Por su parte señala el experto que la niña padece de secuelas de desapego afectivo de la madre con la impresión de no ser querida por ella (esto revela inicio de daño psicológico). Recomienda el Médico Psiquiatra que es necesario puntualizar las condiciones y calidad de hogar que tiene la niña en el momento actual para evitar avance del estado angustioso y el desapego materno. No se conocen las condiciones emocionales de la madre. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora.
De los informes Social y psicológico: En el auto de admisión de fecha se ordeno la practica de informe integral a las partes en juicio; por lo que al folio 15 consta auto mediante el cual se libraron telegramas ordenando la comparecencia de las partes por ante el Equipo Multidisciplinario. Consta a los folio 39 y 40 auto y oficio requiriendo las resultas del informe social y psicológico a realizar a las partes informes necesarios para decidir el presente asunto. Cursa al folio 41 diligencia suscrita por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario en la que informa que ninguna de las partes ha acudido a solicitar cita para la entrevista. De igual forma consta a los folios 44 y 45 auto y oficio mediante el cual se le requirió las resultas del informe psicológico, informando mediante escrito que riela al folio 48 que las partes no han comparecido a la práctica del informe psicológico. Es de hacer notar que constan en el asunto diferentes actuaciones del Tribunal requiriendo la comparecencia de las partes en juicio con el fin de realizar los informes técnicos ordenados y es el caso que hasta la presente fecha no han acudido. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso; razón por la cual prescinde de los informe in comento y pasa a decidir el presente asunto sin más dilaciones que lesionen el interés superior de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la adolescente de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora, pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la beneficiaria de autos, así como tampoco se pudo verificar con los medios de pruebas y en pro del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ISAURO RAFAEL DIAZ GOMEZ, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN COLMENAREZ BERNAL. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 415 -2012, siendo las 04:30 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/Joannellys.-
KP02-V-2008-000940